-1125. Con respecto a la primera de las razones alegadas por el Estado, la Corte hace notar que la sola privación de libertad del beneficiario no es razón suficiente para el levantamiento de las medidas provisionales ordenadas a su favor. La situación de extrema gravedad y urgencia puede persistir inclusive con respecto a beneficiarios que se encuentren privados de libertad, como ha ocurrido en otros casos 21, por lo cual es necesario analizar cada caso en concreto para determinar si es necesario el mantenimiento de las medidas provisionales ordenadas. Si un Estado solicita el levantamiento o la modificación de las medidas provisionales, deberá presentar la suficiente evidencia y argumentación que permita al Tribunal apreciar que el riesgo o la amenaza ya no reúnen los requisitos de extrema gravedad y urgencia de evitar daños irreparables. A la vez, la carga probatoria y argumentativa de los beneficiarios y de la Comisión aumentará conforme transcurre el tiempo y no se presenten nuevas amenazas. Ciertamente el hecho de que no se presenten nuevas amenazas puede deberse precisamente a la efectividad de la protección brindada o a la disuasión ocasionada con la orden del Tribunal. No obstante, el Tribunal ha considerado que el transcurso de un razonable período de tiempo sin amenazas o intimidaciones, sumado a la falta de un riesgo inminente, puede conllevar el levantamiento de las medidas provisionales22. 26. Respecto de la segunda razón alegada por el Estado, el Tribunal observa que los representantes no han remitido información sobre hechos recientes, que permitan acreditar que subsiste una situación de extrema gravedad y urgencia en perjuicio del beneficiario William Rodríguez Quintero. La Corte observa que en reiteradas ocasiones se solicitó a los representantes que se refirieran en forma específica a la referida solicitud de levantamiento de estas medidas (supra Visto 6). No obstante, en lugar de acreditar la persistencia de una situación actual de riesgo del beneficiario William Rodríguez Quintero, los representantes objetaron la ausencia de información por parte del Estado con respecto a las medidas de protección adoptadas dentro de la cárcel, así como la falta de implementación de la medida de reparación de atención médica y psicológica. La Corte advierte que la información y observaciones respecto del cumplimiento de la referida medida de reparación deberá evaluarse en el marco del procedimiento de supervisión de cumplimiento de la Sentencia. 27. La Corte recuerda que las medidas provisionales tienen un carácter excepcional, son dictadas en función de las necesidades de protección y están referidas a una situación específica temporal y, por su propia naturaleza, no pueden perpetuarse indefinidamente23. En tal sentido, dado que han transcurrido casi dos años desde la última Resolución de la Corte sin que fuera aportada al Tribunal información concreta que evidencie una actual situación de riesgo del beneficiario, la Corte considera procedente el levantamiento de las medidas provisionales ordenadas a favor de William Rodríguez Quintero. 21 Cfr. Asunto Mery Naranjo y otros. Medidas Provisionales respecto de Colombia. Resolución de la Corte de 25 de noviembre de 2010, Considerandos 41 a 43, y Asunto Kawas Fernández. Medidas Provisionales respecto de Honduras Resolución de la Corte de 5 de julio de 2011, Considerando decimoquinto. 22 Cfr. Asunto de los niños y adolescentes privados de libertad en el “Complexo do Tatuapé” de FEBEM. Medidas Provisionales respecto de Brasil. Resolución de la Corte de 25 de noviembre de 2008, Considerando duodécimo y. Asunto Haitianos y Dominicanos de origen Haitiano en la República Dominicana Medidas Provisionales respecto de República Dominicana. Resolución de la Corte de 29 de febrero de 2012, Considerando cuadragésimo quinto. 23 Cfr. Asunto Comunidades del Jiguamiandó y del Curbaradó. Medidas Provisionales respecto de Colombia. Resolución de la Corte de 30 de agosto de 2010, considerando septuagésimo, y Asunto de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó. Medidas Provisionales respecto de Colombia. Resolución de la Corte de 30 de agosto de 2010, considerando cuadragésimo sexto.

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