-1125.
Con respecto a la primera de las razones alegadas por el Estado, la Corte hace notar
que la sola privación de libertad del beneficiario no es razón suficiente para el levantamiento
de las medidas provisionales ordenadas a su favor. La situación de extrema gravedad y
urgencia puede persistir inclusive con respecto a beneficiarios que se encuentren privados
de libertad, como ha ocurrido en otros casos 21, por lo cual es necesario analizar cada caso
en concreto para determinar si es necesario el mantenimiento de las medidas provisionales
ordenadas. Si un Estado solicita el levantamiento o la modificación de las medidas
provisionales, deberá presentar la suficiente evidencia y argumentación que permita al
Tribunal apreciar que el riesgo o la amenaza ya no reúnen los requisitos de extrema
gravedad y urgencia de evitar daños irreparables. A la vez, la carga probatoria y
argumentativa de los beneficiarios y de la Comisión aumentará conforme transcurre el
tiempo y no se presenten nuevas amenazas. Ciertamente el hecho de que no se presenten
nuevas amenazas puede deberse precisamente a la efectividad de la protección brindada o
a la disuasión ocasionada con la orden del Tribunal. No obstante, el Tribunal ha considerado
que el transcurso de un razonable período de tiempo sin amenazas o intimidaciones,
sumado a la falta de un riesgo inminente, puede conllevar el levantamiento de las medidas
provisionales22.
26.
Respecto de la segunda razón alegada por el Estado, el Tribunal observa que los
representantes no han remitido información sobre hechos recientes, que permitan acreditar
que subsiste una situación de extrema gravedad y urgencia en perjuicio del beneficiario
William Rodríguez Quintero. La Corte observa que en reiteradas ocasiones se solicitó a los
representantes que se refirieran en forma específica a la referida solicitud de levantamiento
de estas medidas (supra Visto 6). No obstante, en lugar de acreditar la persistencia de una
situación actual de riesgo del beneficiario William Rodríguez Quintero, los representantes
objetaron la ausencia de información por parte del Estado con respecto a las medidas de
protección adoptadas dentro de la cárcel, así como la falta de implementación de la medida
de reparación de atención médica y psicológica. La Corte advierte que la información y
observaciones respecto del cumplimiento de la referida medida de reparación deberá
evaluarse en el marco del procedimiento de supervisión de cumplimiento de la Sentencia.
27.
La Corte recuerda que las medidas provisionales tienen un carácter excepcional, son
dictadas en función de las necesidades de protección y están referidas a una situación
específica temporal y, por su propia naturaleza, no pueden perpetuarse indefinidamente23.
En tal sentido, dado que han transcurrido casi dos años desde la última Resolución de la
Corte sin que fuera aportada al Tribunal información concreta que evidencie una actual
situación de riesgo del beneficiario, la Corte considera procedente el levantamiento de las
medidas provisionales ordenadas a favor de William Rodríguez Quintero.
21
Cfr. Asunto Mery Naranjo y otros. Medidas Provisionales respecto de Colombia. Resolución de la Corte de
25 de noviembre de 2010, Considerandos 41 a 43, y Asunto Kawas Fernández. Medidas Provisionales respecto de
Honduras Resolución de la Corte de 5 de julio de 2011, Considerando decimoquinto.
22
Cfr. Asunto de los niños y adolescentes privados de libertad en el “Complexo do Tatuapé” de FEBEM.
Medidas Provisionales respecto de Brasil. Resolución de la Corte de 25 de noviembre de 2008, Considerando
duodécimo y. Asunto Haitianos y Dominicanos de origen Haitiano en la República Dominicana Medidas Provisionales
respecto de República Dominicana. Resolución de la Corte de 29 de febrero de 2012, Considerando cuadragésimo
quinto.
23
Cfr. Asunto Comunidades del Jiguamiandó y del Curbaradó. Medidas Provisionales respecto de Colombia.
Resolución de la Corte de 30 de agosto de 2010, considerando septuagésimo, y Asunto de la Comunidad de Paz de
San José de Apartadó. Medidas Provisionales respecto de Colombia. Resolución de la Corte de 30 de agosto de
2010, considerando cuadragésimo sexto.