90.
El artículo 46.1.c establece que la admisión de una petición está supeditada al requisito
de que el asunto "no esté pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional" y el artículo 47.d.
de la Convención estipula que la Comisión no admitirá una petición que sea "sustancialmente la
reproducción de una petición o comunicación anterior ya examinada por la Comisión u otro organismo
internacional". Las partes no han alegado, ni surge de las actuaciones, ninguna de dichas circunstancias
de inadmisibilidad, en ninguna de las 21 peticiones en tratamiento.
4.
Caracterización de los hechos alegados
91.
El artículo 47.b. de la Convención Americana declara inadmisibles las peticiones en que
no se expongan hechos que caractericen una violación de los derechos garantizados por la Convención.
En el presente caso, no le corresponde a la Comisión en esta etapa del procedimiento, decidir si se
produjeron o no las alegadas violaciones a la Convención Americana. La CIDH realizó una evaluación
prima facie y determinó que la petición plantea denuncias que, si se prueban, podrían tender a
caracterizar posibles violaciones a los derechos garantizados por la Convención.
92.
Ni la Convención Americana ni el Reglamento de la CIDH exigen al peticionario
identificar los derechos específicos que se alegan violados por parte del Estado en el asunto sometido a
la Comisión, aunque los peticionarios pueden hacerlo. Corresponde a la Comisión, con base en la
jurisprudencia del sistema, determinar en sus informes de admisibilidad, qué disposición de los
instrumentos interamericanos relevantes es aplicable o podría establecerse su violación, si los hechos
alegados son probados mediante elementos suficientes.
93.
La Comisión advierte que corresponde definir el alcance de los derechos consagrados en
los artículos 8 y 25 de la Convención, especialmente respecto del alcance del artículo 8.2.h., y su
aplicación a las circunstancias concretas de cada caso, en la etapa de fondo. De la información y alegatos
de los peticionarios, se advierte que el alegato común en todas las peticiones es que las presuntas
víctimas no contaron con una revisión sustancial de sus condenas por un tribunal superior, no obstante
haber interpuesto los recursos que la legislación interna dispone para ello. Asimismo, se indica que la
mayoría de los códigos procesales argentinos regulan el recurso de casación sobre la base de la
prohibición de modificar los hechos fijados por el tribunal que dictó la sentencia, porque no acepta la
posibilidad de revalorar, mediante casación, las pruebas en que se fundó, limitando el control recursivo
sobre el fallo a cuestiones exclusivamente jurídicas. De igual manera se alega que la revisión, mediante
recurso extraordinario, por parte de la Corte Suprema de Justicia de la Nación también se encuentra
limitado por el artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación que dejaría al total arbitrio
de ese supremo tribunal la revisión de los casos, sin mayor motivación.
94.
Por lo expuesto, la CIDH considera que los alegatos presentados por las presuntas
víctimas podrían caracterizar la violación del derecho consagrado en el artículo 8.2.h. de la Convención
Americana, en concordancia con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento. Asimismo, en virtud de los
alegatos planteados por algunos peticionarios, sobre presuntas deficiencias en la defensa penal pública;
negativa a recibir pruebas; errónea aplicación de la ley por parte del juez; violación al derecho a la
libertad personal, entre otros, la Comisión decide que en la etapa de fondo analizará la presunta
vulneración de los artículos 7 (libertad personal), 8 (garantías judiciales) y 25 (protección judicial), con
relación al 1.1 (obligación de respetar y garantizar derechos) y 2 (deber de adoptar disposiciones de
derecho interno).