40. El 13 de enero de 2004 el Jefe de la Unidad de Registro y Distribución indicó que el expediente proveniente del Juez 36° había sido asignado al Juez Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (en adelante “Juez Séptimo”) 29. El Juez Séptimo emitió acuerdo 30 en el que tuvo por recibidas las actuaciones procedentes de la Unidad de Registro y Distribución, y con base en los artículos 407 y 401 numerales 1, 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano 31, instó a la parte acusadora privada para que en el plazo de cinco días saneara la acusación privada satisfaciendo los extremos previstos en la ley citada. 41. El 20 de enero de 2004 el señor Lara dio cumplimiento a la prevención ordenada por el Juez Séptimo 32. B. De la audiencia de conciliación y la medida cautelar de prohibición de salida del país 42. Una vez admitida y ratificada la acusación privada presentada por el señor Lara en contra del señor Álvarez por la presunta comisión del delito de difamación, el Juez Séptimo emitió el acuerdo de 2 de noviembre de 2004 33 en el que convocó a audiencia de conciliación para el día 25 de noviembre de 2004 a las 11:00 a.m. La audiencia fue diferida para el 15 de diciembre de 2004 34. 43. El 15 de diciembre de 2004 fue celebrada la Audiencia de Conciliación 35 en donde las partes contendientes no llegaron a un acuerdo conciliatorio 36. Adicionalmente, el Juez, entre otras cosas, determinó declarar con lugar la solicitud de la parte querellante 37 relativa a la Cfr. Oficio sin número de 13 de enero de 2004, emitido por el Jefe de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos Beatriz López (expediente de prueba, folio 1919). 30 Cfr. Acuerdo de 13 de enero de 2004, 193° y 144°, emitido por el Juez Séptimo (expediente de prueba, folios 1920 y 1921). 31 Artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal: “Subsanación. Si la falta es subsanable, el Juez de juicio le dará a la víctima un plazo de cinco días hábiles para corregirla, que serán contados a partir de la fecha del auto respectivo, en el cual se hará constar expresamente cuáles defectos deben ser corregidos. En caso contrario la archivará”. Artículo 401, numerales 1, 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal: “Formalidades. La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio y deberá contener: 1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del acusador privado, el número de su cédula de identidad y sus relaciones de parentesco con el acusado; 2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del acusado;[…] 5. Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del imputado en el delito; […]”. 32 Cfr. Acuerdo de 21 de enero de 2004, emitido por el Juez Séptimo (expediente de prueba, folio 1924). 33 Cfr. Acuerdo de 2 de noviembre de 2004, emitido por el Juez Séptimo (expediente de prueba, folio 1982). 34 Cfr. Acuerdo de 1 de diciembre de 2004, emitido por el Juez Séptimo en Función de Juicio (expediente de prueba, folio 2127). 35 Cfr. Acto de conciliación de 15 de diciembre de 2004, celebrado ante el Juez Séptimo en Función de Juicio (expediente de prueba, folios 2136 a 2150). 36 En el acto de conciliación de 15 de diciembre de 2014, Willian Rafael Lara expuso: “[…] Vengo aquí no (sic) hacer una conciliación sino clamar justicia […] No hay intención por parte de llegar a una conciliación […]” Por su parte Tulio Alberto Álvarez Ramos indicó: “[…] El ciudadano WILLIAN LARA, ha indicado que no tiene disposición de llegar a ningún acuerdo por lo que mal podría yo proponer una conciliación […] como ya lo manifesté, no propongo acuerdo conciliatorio […]”. Al respecto el Juez de la causa acordó que: “[…] SE DEJA EXPRESA CONSTANCIA QUE LAS PARTES MANIFESTARON NO QUERER CONCILIAR DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 409 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL […]” (expediente de prueba, folios 2137 a 2139). 37 El Juez Séptimo en el Acto de Conciliación indicó: “[…] TERCERO: En relación a la medida cautelar de prohibición de salida del país del ciudadano JULIO ALBERTO ALVAREZ RAMOS, este Tribunal concede el derecho de palabra a los apoderados judiciales de la parte querellante, a los fines de que exponga los fundamentos que dieron lugar a tal pedimento, en consecuencia se le concede el derecho de palabra al DR. ROBERTO HERNANDEZ, quien expone: Solicitamos la medida de prohibición de salida del país porque hemos visto a lo largo de estos años como en Venezuela se ha (sic) evadido responsabilidades en delitos de carácter político; por lo demás la medida de prohibición de salida del país es una medida que con frecuencia se usa no solamente en materia penal sino también en materia civil, es una medida que no tiene otro propósito que asegurar el cumplimiento de la sentencia. Es todo” […] Acto seguido se le concede el derecho de la palabra al Apoderado Judicial, DR. CARLOS ALFREDO AGUILAR FLORES, quien expuso: “Básicamente la solicitud se realiza en aras de resguardar la celeridad del proceso para que por los compromiso (sic) 29 10

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