relevancia por los daños ocasionados 212.
125. La Corte ha establecido que las reparaciones deben tener un nexo causal con los
hechos del caso, las violaciones declaradas, los daños acreditados, así como las medidas
solicitadas para reparar los daños respectivos. Por lo tanto, la Corte deberá observar
dicha concurrencia para pronunciarse debidamente y conforme a derecho 213.
126. Tomando en cuenta las violaciones a la Convención Americana y la Convención
Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura declaradas en el capítulo anterior,
a la luz de los criterios fijados en la jurisprudencia del Tribunal en relación con la
naturaleza y alcances de la obligación de reparar 214, la Corte analizará las pretensiones
presentadas por la Comisión y el representante, así como los argumentos del Estado al
respecto, con el objeto de disponer a continuación las medidas tendientes a reparar
dichas violaciones.
A. Parte lesionada
127. Este Tribunal considera parte lesionada, en los términos del artículo 63.1 de la
Convención, a quien ha sido declarada víctima de la violación de algún derecho
reconocido en la misma. Por lo tanto, esta Corte considera como “parte lesionada” al
señor Jorge Luis López Sosa quien, en su carácter de víctima de las violaciones
declaradas en el capítulo VI de la presente Sentencia, será beneficiario de las
reparaciones que la Corte ordene.
B. Obligación de investigar
128. La Comisión solicitó que el Estado continúe de oficio la investigación penal de
manera diligente, efectiva y dentro de un plazo razonable con el objetivo de esclarecer
las torturas denunciadas por el señor López Sosa a fin de identificar a “todas las posibles
responsabilidades e imponer las sanciones que correspondan”.
129. El representante solicitó que el Estado dicte sentencia definitiva en un plazo
razonable a fin de imponer las sanciones correspondientes a los responsables de los
actos de tortura y otros delitos cometidos en perjuicio del señor López Sosa.
130. El Estado argumentó que el órgano legitimado para investigar el caso, el Ministerio
Público, cumplió de forma imparcial y diligente el deber de realizar una investigación
sobre la atribución de responsabilidad penal por los actos de tortura presuntamente
ejercidos en perjuicio del señor López Sosa. Reiteró que la etapa investigativa había
culminado y no hubo cuestionamientos sobre una “falta de objetividad y confianza” en
la labor investigativa del Ministerio Público.
131. La Corte determinó que el Estado vulneró los derechos a las garantías judiciales y
a la protección judicial, por incumplir con su obligación de investigar con la debida
diligencia los hechos del caso y por incumplir con el plazo razonable en la sustanciación
Cfr. Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, supra, párr. 226, y Caso Olivera Fuentes
Vs. Perú, supra, párr. 131.
213
Cfr. Caso Ticona Estrada Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre
de 2008. Serie C No. 191, párr. 110, y Caso Olivera Fuentes Vs. Perú, supra, párr. 1032.
214
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas, supra, párrs. 25 a 27, y Caso
Olivera Fuentes Vs. Perú, supra, párr. 133.
212
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