37. La sentencia fue apelada por la Caja Costarricense de Seguro Social y el 19 de agosto de 2009 los magistrados de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia anularon dicho fallo y declararon sin lugar la demanda. Sostiene que el argumento principal de la Sala fue que no le asistía interés a la demandante en el proceso porque debido a su edad, ya no podía practicarse dicha técnica. 38. Respecto del agotamiento de los recursos de jurisdicción interna, sostiene que el artículo 11 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional de Costa Rica dispone que las sentencias, autos o providencias de la jurisdicción constitucional son irrecurribles. En consecuencia, no procede interponer ningún recurso y se aplica el artículo 46.1.a de la Convención Americana. 39. Con respecto al plazo de presentación, el peticionario sostiene que la vigencia de una norma jurisprudencial de derecho interno, definitiva y vinculante para todos los órganos judiciales, administrativos y legislativos de Costa Rica crea per se una situación legal que afecta los derechos protegidos por la Convención Americana. En consecuencia, se configura una violación continuada de la Convención. B. El Estado 40. El Estado sostiene que ha velado por crear las condiciones necesarias para cumplir con el derecho a la protección de la familia, sin embargo, debe tenerse en cuenta que, de conformidad con el artículo 17.2, en el cumplimiento del derecho del hombre y de la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia, se requiere que se cumplan las condiciones que exigen las leyes internas de los Estados. En ese sentido, indica que si bien “los padres deben ostentar el derecho a tener descendencia, esto no pareciera lícito si para lograrlo se priva a otros seres humanos de su vida”5. 41. Alega que independientemente de la interpretación que se le de a la calificación “en general” del artículo 4.1 de la Convención Americana, lo importante es que el artículo establece la protección de la vida desde el momento de la concepción y que el Estado ha escogido esa última posibilidad. 42. Afirma que la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica, en su sentencia 2000-0236 de fecha 15 de marzo de 2000, no declaró inconstitucional la fecundación in vitro como método de reproducción asistida como tal, sino que en realidad lo que previamente determinó la jurisdicción constitucional en interpretación de la normativa nacional e internacional, “es que la práctica que se desarrollaba en el año 2000, […] colocaba más allá de cualquier duda a los embriones en un riesgo desproporcionado de muerte” 6. Es decir, bajo las condiciones en las que se aplicaba la técnica para el momento de la resolución de la Sala Constitucional, que permitía la inseminación de hasta seis óvulos, se estimó que la técnica violaba el derecho a la vida. En consecuencia, la técnica no era acorde con la Constitución ni con el artículo 4 de la Convención Americana. Según el Estado, la Sala Constitucional consideró que “… los avances de la ciencia y la biotecnología son tan vertiginosos que la técnica podría llegar a ser mejorada de tal manera, que los reparos señalados aquí desaparezcan”7. 43. En consecuencia, el Estado manifiesta que los hechos alegados no caracterizan violación a derechos garantizados por la Convención Americana. 44. En cuanto a los requisitos de admisibilidad, sostiene que las presuntas víctimas no agotaron los recursos internos. Señala que tal afirmación fue legitimada por la sentencia emitida el 15 de octubre de 2008 por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, referente al proceso judicial presentado por Ileana Henchoz Bolaños (víctima del caso 12.361 ante la CIDH), contra la Caja Costarricense de Seguro Social (expediente No. 089-000178-1027CA). En este caso, la Sra. Henchoz solicitó a la Caja Costarricense de Seguro Social que le practique la Fecundación in vitro. En primera instancia, indica que el Tribunal Superior de lo Comunicación del Estado de fecha 16 de noviembre de 2006. Comunicación del Estado de fecha 29 de enero de 2009. 7 Comunicación del Estado de fecha 24 de noviembre de 2008 en la que citan parte de la sentencia No. 2000-2306 emitida por la Sala Constitucional el 15 de marzo de 2000. 5 6 6

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