56. Por otro lado, LA CIDH nota que Ileana Henchoz Bolaños (presunta víctima del caso 12.361) intentó un recurso de inconstitucionalidad y un proceso de conocimiento. Respecto del recurso de inconstitucionalidad contra la jurisprudencia de la Sala Constitucional, la Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 11 de junio de 2008, rechazó de plano dicho recurso. 57. Respecto del proceso de conocimiento interpuesto, señalado tanto por el peticionario y por el Estado, la Comisión considera que dicho procedimiento no representaba un recurso idóneo para las presuntas víctimas. El proceso de conocimiento fue interpuesto por Ileana Henchoz contra la Caja Costarricense de Seguro Social, con la finalidad de que se le practicara el procedimiento médico que como consecuencia de la decisión emitida por la Sala Constitucional de Costa Rica, se encontraba prohibido en Costa Rica desde el 2000. Si bien el recurso fue resuelto a favor de la demandante en primera instancia, en apelación los magistrados de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, anularon dicho fallo y declararon sin lugar la demanda. Además, el Estado no ha demostrado cómo este recurso de conocimiento, que no es de orden constitucional, hubiera sido idóneo para solucionar la situación denunciada. Sobre el particular, las dos partes afirman que el objeto de controversia ha sido tratado como materia constitucional y por lo tanto, sólo correspondería abordarse la situación jurídica planteada a nivel constitucional. Conforme ya se analizó, la ley costarricense expresamente establece que no hay recursos disponibles frente a sentencias de la jurisdicción constitucional. 58. Por lo antes expuesto, la Comisión Interamericana considera que las presuntas víctimas en el presente caso se encontraban imposibilitadas de agotar otros recursos idóneos disponibles. En consecuencia, considera que en el presente caso, se configura la excepción al agotamiento de los recursos internos establecida en el artículo 46.2.a. 2. Plazo para presentar la petición 59. El artículo 46.1.b de la Convención establece que para que la petición pueda ser declarada admisible, es necesario que se haya presentado dentro del plazo de seis meses contado a partir de la fecha en que el interesado fue notificado de la decisión final que agotó la jurisdicción interna. Esta regla no tiene aplicación cuando la Comisión encuentra que se ha configurado alguna de las excepciones al agotamiento de los recursos internos consagradas en el artículo 46.2 de la Convención. En tales casos, la Comisión debe determinar si la petición fue presentada en un tiempo razonable de conformidad con el artículo 32 de su Reglamento. De acuerdo con este artículo, en su análisis, la Comisión “considerará la fecha en que haya ocurrido la presunta violación de los derechos y las circunstancias de cada caso”. 60. Según el peticionario, la vigencia de una norma jurisprudencial de derecho interno, definitiva y vinculante para todos los órganos judiciales, administrativos y legislativos de Costa Rica y para toda persona, crea per se una situación legal que afecta los derechos protegidos por la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En este caso concreto, sostiene que se configura una violación continuada de la Convención. En consecuencia, alega que no resulta aplicable el inciso b del artículo 46 que exige que la demanda sea presentada dentro del plazo de 6 meses. 61. El Estado por su parte sostiene que las peticiones fueron presentadas en forma extemporánea, es decir, fuera del plazo de los seis meses, por haber sido presentadas ante la CIDH en los años 2004, 2005, 2006 y 2007, lo que corresponde en su orden a varios años después de que se conoció el fallo definitivo en esta materia 13, que fue el 15 de marzo de 2000. Según el Estado, no sería razonable interpretar que exista una supuesta violación continuada pasados los años luego de que las personas interesadas hayan sido notificadas de una decisión definitiva, puesto que en esa línea de pensamiento la supuesta violación continuada habría sido aceptada tácitamente por las alegadas víctimas en razón de que el plazo razonable para elevar el conocimiento de la supuesta vulneración de derechos ante las instancias internacionales habría expirado mucho tiempo atrás. La norma de razonabilidad del plazo para interponer peticiones ante el sistema interamericano de derechos humanos debe ser analizada en cada caso, teniendo 13 Comunicación del Estado de fecha 14 de mayo de 2007. 9

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