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remediar una infracción de determinado derecho legal, los cuales, en principio, son recursos
ordinarios y no extraordinarios 10. Asimismo, se estableció que el requisito de agotamiento de los
recursos internos establecido en el artículo 46 de la Convención Americana se refiere a los
recursos judiciales disponibles, adecuados y eficaces para solucionar la presunta violación de
derechos humanos. En el presente caso, se observa que el recurso mencionado por el Estado no
es un recurso idóneo para solucionar la alegada situación jurídica infringida, sumado a que –como
ya se estableció supra- es el Estado quien tiene la obligación de impulsar los procesos penales en
cuyo marco se estuvieren investigando delitos perseguibles de oficio. Por lo tanto, la CIDH
concluye que el recurso de Queja por Retardación de Justicia no es un recurso que, en el presente
caso, debía ser agotado a efectos de acudir ante esta instancia internacional.
39.
Finalmente, cabe señalar que la invocación de las excepciones a la regla de
agotamiento de los recursos internos previstas en el artículo 46.2 de la Convención se encuentra
estrechamente ligada a la determinación de posibles violaciones a ciertos derechos allí
consagrados, tales como las garantías judiciales y la protección judicial. Sin embargo, el artículo
46.2, por su naturaleza y objeto, es una norma con contenido autónomo vis á vis a las normas
sustantivas de la Convención. Por lo tanto, la determinación de si las excepciones a la regla de
agotamiento de los recursos internos previstas en dicha norma resultan aplicables al caso en
cuestión debe llevarse a cabo de manera previa y separada del análisis del fondo del asunto, ya
que depende de un estándar de apreciación distinto de aquél utilizado para determinar la violación
de los artículos 8 y 25 de la Convención. Cabe aclarar que las causas y los efectos que han
impedido el agotamiento de los recursos internos en el presente caso serán analizados, en lo
pertinente, en el informe que adopte la CIDH sobre el fondo de la controversia, a fin de constatar si
efectivamente configuran violaciones a la Convención Americana.
C.
Plazo de presentación de la petición
40.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 46.1.b de la Convención, para que una
petición pueda ser admitida, debe presentarse dentro del plazo de seis meses contados a partir de
la fecha en que la parte denunciante fue notificada de la decisión definitiva dictada a nivel
nacional. Sin embargo, en virtud del artículo 32.2 del Reglamento de la CIDH, en aquellos casos en
los cuales resulten aplicables las excepciones al requisito del previo agotamiento de los recursos
internos, la petición deberá presentarse dentro de un plazo razonable, a criterio de la Comisión. A
tal efecto, la Comisión debe considerar la fecha en que haya ocurrido la presunta violación de los
derechos y las circunstancias de cada caso 11.
41.
En el reclamo bajo análisis, la CIDH ha considerado procedente la aplicación a la
excepción a la regla de agotamiento de los recursos de jurisdicción interna consagrada en el
artículo 46.2.c de la Convención. Teniendo en cuenta la naturaleza continuada del delito que
presuntamente se habría consumado contra las presuntas víctimas, y el hecho de que aún están
pendientes investigaciones y procesos judiciales desde 1982 y 2003 respectivamente, la Comisión
considera que la petición, presentada el 27 de octubre de 2004, fue presentada dentro de un plazo
razonable y, por tanto, da por satisfecho el requisito exigido por el artículo 46.1.b de la
Convención.
D.
Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacional
10
CIDH, Informe Nº 51/03, Petición 11.819, Admisibilidad, Christian Daniel Domínguez Domenichetti, Argentina, 24
de octubre de 2003, párr. 45.
11
CIDH, Informe No. 63/10, Petición 1119-03, Admisibilidad, Comunidad Garífuna Punta Piedra y sus miembros,
Honduras, 24 de marzo de 2010. Párrafo 49.