9 42. A los efectos de declarar admisible una petición, la Convención exige en su artículo 46.1.c, que la materia de la misma no esté pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional y, en su artículo 47.d, que no reproduzca el contenido de una petición ya examinada por éste u otro organismo internacional. En el caso sub examine, los peticionarios afirman que la petición no se encuentra pendiente de resolución de otro procedimiento internacional, y no surge del expediente prueba en contrario. Por lo tanto, la CIDH considera satisfechos los requisitos establecidos en los artículos 46.1.c y 47.d de la Convención. E. Caracterización de los hechos alegados 43. A los efectos de la admisibilidad, la Comisión debe decidir si los hechos alegados, de ser probados, pueden caracterizar una violación de derechos, según lo estipulado en el artículo 47.b de la Convención Americana, o si la petición es "manifiestamente infundada" o es "evidente su total improcedencia", conforme al inciso (c) del mismo artículo. El criterio de evaluación de esos requisitos difiere del que se utiliza para pronunciarse sobre el fondo de una petición; la Comisión debe realizar una evaluación prima facie para determinar si la petición establece el fundamento de la violación, posible o potencial, de un derecho garantizado por la Convención, pero no para establecer la existencia de una violación de derechos. Esta determinación constituye un análisis primario, que no implica prejuzgar sobre el fundamento del asunto. 44. La Comisión analizará en la etapa de fondo, si existe una posible violación de los derechos amparados en los artículos 4, 5, 7, 8 y 25 en relación con el artículo 1.1, contemplados en la Convención Americana, en perjuicio de las presuntas víctimas; y de aquellos amparados en los artículos 5, 8 y 25, también en conexión con el artículo 1.1 de la Convención, en perjuicio de sus familiares. Además, por aplicación del principio iura novit curia, la CIDH también analizará en la etapa de fondo, la posible violación del artículo 3 de dicho convenio, en relación con su artículo 1.1, en perjuicio de las presuntas víctimas. Por lo tanto, la Comisión considera satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 47.b y c de la Convención Americana. V. CONCLUSIONES 45. La Comisión concluye que es competente para examinar el reclamo presentado por los peticionarios, y que la petición es admisible, de conformidad con los artículos 46 y 47 de la Convención, por la presunta violación de los artículos 4, 5, 7, 8 y 25 de la Convención Americana en conexión con el artículo 1.1 del mismo convenio en perjuicio de las presuntas víctimas, y de los artículos 5, 8 y 25, también en relación con el artículo 1.1 de la Convención, en perjuicio de sus familiares. Además, por aplicación del principio iura novit curia la Comisión concluye que la petición es admisible por la presunta violación del artículo 3 de la Convención en conexión con su artículo 1.1, en perjuicio de las presuntas víctimas. 46. Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y sin prejuzgar sobre el fondo de la cuestión, LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, DECIDE: 1. Declarar admisible la presente petición, en relación con los artículos 4, 5, 7, 8 y 25 de la Convención Americana en conexión con el artículo 1.1 del mismo convenio en perjuicio de las presuntas víctimas, y de los artículos 5, 8 y 25, también en relación con el artículo 1.1 de la Convención, en perjuicio de sus familiares. Además, por aplicación del principio iure novit curia, la

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