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10. La Corte ordenó que se tuviera en cuenta, inter alia, lo siguiente al adoptar la
decisión definitiva en el proceso de extradición:
202.
Ahora bien, la Corte resalta que hasta la fecha de emisión de esta Sentencia, el
Poder Ejecutivo no ha adoptado una decisión definitiva en este caso. Conforme a la legislación
interna peruana, si bien el proceso de extradición es mixto, corresponde de manera exclusiva
al Poder Ejecutivo conceder o rechazar la extradición, en aquellos casos donde la Corte
Suprema la hubiera considerado procedente, como en el presente.
204.
La Corte advierte que, con posterioridad a la decisión del Tribunal Constitucional,
las autoridades judiciales internas han emitido pronunciamientos que indicarían que no es
posible revisar o modificar la decisión del Tribunal Constitucional. Sin embargo, considera que
corresponde al Estado resolver, conforme a su legislación interna, la manera de
proceder frente a la solicitud de extradición del señor Wong Ho Wing, teniendo en
cuenta que actualmente no existiría un riesgo a sus derechos a la vida e integridad
personal en caso de ser extraditado, pero al mismo tiempo existe una decisión del
Tribunal Constitucional que prima facie resultaría inmodificable y que, en principio,
vincularía al Poder Ejecutivo. [énfasis añadido]
205.
Por otra parte, la Corte toma en cuenta que, de acuerdo con lo señalado por el
Estado y no controvertido por el representante ni por la Comisión, en el ordenamiento jurídico
peruano los actos discrecionales del Poder Ejecutivo pueden ser objeto de control
constitucional posterior. […] La Corte advierte que la revisión por parte de un juez o tribunal
es un requisito fundamental para garantizar un adecuado control y escrutinio de los actos de
la administración que afectan los derechos fundamentales. Además, considera que es
necesario que el recurso mediante el cual se impugne la decisión definitiva en esta
materia tenga efectos suspensivos, de manera que la medida no se efectivice hasta tanto
no se haya proferido la decisión de la instancia ante la que se recurre. [énfasis añadido]
[…]
208. […] De este modo, la Corte ha establecido que en procesos tales como los que puedan
desembocar en la expulsión o deportación de extranjeros, el Estado no puede dictar actos
administrativos o adoptar decisiones judiciales sin respetar determinadas garantías mínimas,
cuyo contenido es sustancialmente coincidente con las establecidas en el artículo 8 de la
Convención . Si bien los procesos de extradición son mecanismos de cooperación internacional
entre Estados en materia penal, la Corte reitera que en los mismos deben observarse las
obligaciones internacionales de los Estados en materia de derechos humanos, en la medida en
que sus decisiones pueden afectar los derechos de las personas […]. En particular, en los
procedimientos de extradición deben respetarse determinadas garantías mínimas del debido
proceso, teniendo en cuenta los aspectos políticos y jurídicos de dichos procesos.
209.
Este Tribunal ha señalado que el “plazo razonable” al que se refiere el artículo 8.1
de la Convención se debe apreciar en relación con la duración total del proceso, desde el
primer acto procesal hasta que se dicte una decisión definitiva, incluyendo los recursos de
instancia que pudieran eventualmente presentarse. En el presente caso, el proceso de
extradición no ha concluido, por lo que se debe tomar en cuenta el tiempo transcurrido desde
la detención del señor Wong Ho Wing el 27 de octubre de 2008 hasta la actualidad. A fin de
determinar la razonabilidad del plazo que ha durado dicho proceso, la Corte procederá a
analizar, a la luz de los hechos del presente caso, los cuatro elementos que la jurisprudencia
ha establecido para determinar la razonabilidad del plazo: i) complejidad del asunto; ii)
actividad procesal del interesado; iii) conducta de las autoridades judiciales, y iv) afectación
generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso . En el presente
capítulo solamente se analizará la razonabilidad del plazo del proceso de extradición y no de
los procesos iniciados por los hábeas corpus presentados, los cuales serán analizados en el
capítulo relativo a la privación de libertad del señor Wong Ho Wing […]. Sin embargo, los
hábeas corpus serán tomados en cuenta en la medida que hubieran afectado la duración del
procedimiento de extradición.
[…]
223.
El proceso de extradición contra el señor Wong Ho Wing ha durado más de seis
años y aún no ha concluido. Una vez el Poder Ejecutivo emita su decisión, puede aún
recurrirse la misma […]) lo cual sumaría una mayor duración al proceso de extradición. La
Corte resalta que el proceso de extradición representa una etapa muy previa al posible
proceso penal al cual podría ser sometido el señor Wong Ho Wing y, sólo en ella, ya se ha
invertido más de seis años sin que el mismo hubiera concluido. Tras analizar los cuatro
elementos para determinar la razonabilidad del plazo […], la Corte Interamericana concluye
que las autoridades estatales no han actuado con la debida diligencia y el deber de celeridad