4 10. La Corte ordenó que se tuviera en cuenta, inter alia, lo siguiente al adoptar la decisión definitiva en el proceso de extradición: 202. Ahora bien, la Corte resalta que hasta la fecha de emisión de esta Sentencia, el Poder Ejecutivo no ha adoptado una decisión definitiva en este caso. Conforme a la legislación interna peruana, si bien el proceso de extradición es mixto, corresponde de manera exclusiva al Poder Ejecutivo conceder o rechazar la extradición, en aquellos casos donde la Corte Suprema la hubiera considerado procedente, como en el presente. 204. La Corte advierte que, con posterioridad a la decisión del Tribunal Constitucional, las autoridades judiciales internas han emitido pronunciamientos que indicarían que no es posible revisar o modificar la decisión del Tribunal Constitucional. Sin embargo, considera que corresponde al Estado resolver, conforme a su legislación interna, la manera de proceder frente a la solicitud de extradición del señor Wong Ho Wing, teniendo en cuenta que actualmente no existiría un riesgo a sus derechos a la vida e integridad personal en caso de ser extraditado, pero al mismo tiempo existe una decisión del Tribunal Constitucional que prima facie resultaría inmodificable y que, en principio, vincularía al Poder Ejecutivo. [énfasis añadido] 205. Por otra parte, la Corte toma en cuenta que, de acuerdo con lo señalado por el Estado y no controvertido por el representante ni por la Comisión, en el ordenamiento jurídico peruano los actos discrecionales del Poder Ejecutivo pueden ser objeto de control constitucional posterior. […] La Corte advierte que la revisión por parte de un juez o tribunal es un requisito fundamental para garantizar un adecuado control y escrutinio de los actos de la administración que afectan los derechos fundamentales. Además, considera que es necesario que el recurso mediante el cual se impugne la decisión definitiva en esta materia tenga efectos suspensivos, de manera que la medida no se efectivice hasta tanto no se haya proferido la decisión de la instancia ante la que se recurre. [énfasis añadido] […] 208. […] De este modo, la Corte ha establecido que en procesos tales como los que puedan desembocar en la expulsión o deportación de extranjeros, el Estado no puede dictar actos administrativos o adoptar decisiones judiciales sin respetar determinadas garantías mínimas, cuyo contenido es sustancialmente coincidente con las establecidas en el artículo 8 de la Convención . Si bien los procesos de extradición son mecanismos de cooperación internacional entre Estados en materia penal, la Corte reitera que en los mismos deben observarse las obligaciones internacionales de los Estados en materia de derechos humanos, en la medida en que sus decisiones pueden afectar los derechos de las personas […]. En particular, en los procedimientos de extradición deben respetarse determinadas garantías mínimas del debido proceso, teniendo en cuenta los aspectos políticos y jurídicos de dichos procesos. 209. Este Tribunal ha señalado que el “plazo razonable” al que se refiere el artículo 8.1 de la Convención se debe apreciar en relación con la duración total del proceso, desde el primer acto procesal hasta que se dicte una decisión definitiva, incluyendo los recursos de instancia que pudieran eventualmente presentarse. En el presente caso, el proceso de extradición no ha concluido, por lo que se debe tomar en cuenta el tiempo transcurrido desde la detención del señor Wong Ho Wing el 27 de octubre de 2008 hasta la actualidad. A fin de determinar la razonabilidad del plazo que ha durado dicho proceso, la Corte procederá a analizar, a la luz de los hechos del presente caso, los cuatro elementos que la jurisprudencia ha establecido para determinar la razonabilidad del plazo: i) complejidad del asunto; ii) actividad procesal del interesado; iii) conducta de las autoridades judiciales, y iv) afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso . En el presente capítulo solamente se analizará la razonabilidad del plazo del proceso de extradición y no de los procesos iniciados por los hábeas corpus presentados, los cuales serán analizados en el capítulo relativo a la privación de libertad del señor Wong Ho Wing […]. Sin embargo, los hábeas corpus serán tomados en cuenta en la medida que hubieran afectado la duración del procedimiento de extradición. […] 223. El proceso de extradición contra el señor Wong Ho Wing ha durado más de seis años y aún no ha concluido. Una vez el Poder Ejecutivo emita su decisión, puede aún recurrirse la misma […]) lo cual sumaría una mayor duración al proceso de extradición. La Corte resalta que el proceso de extradición representa una etapa muy previa al posible proceso penal al cual podría ser sometido el señor Wong Ho Wing y, sólo en ella, ya se ha invertido más de seis años sin que el mismo hubiera concluido. Tras analizar los cuatro elementos para determinar la razonabilidad del plazo […], la Corte Interamericana concluye que las autoridades estatales no han actuado con la debida diligencia y el deber de celeridad

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