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relaciones personales), o que han sido condenadas por un delito, esto no es razón suficiente para
sostener que se han violado sus derechos humanos (p. ej., sus derechos a la honra, al trabajo, o a
la familia). Por el contrario, en el plano interamericano, para considerar que el derecho a la honra
ha sido violado, como resultado de uno o varios procesos, es necesario que las partes aleguen, y
prueben, la existencia de acciones de las autoridades encaminadas a causar un daño a la imagen
de las personas sujetas a uno o varios procesos (p. ej., que han sido sometidas al odio,
estigmatización, desprecio público, persecución o discriminación por medio de declaraciones
públicas por parte de funcionarios públicos), y la concreción de ese daño5. En el presente caso, la
Corte no contó con elementos para determinar la existencia de acciones encaminadas a producir
ese resultado en contra de la señora Andrade Salmón (párr. 185).
3.
Sin perjuicio de lo anterior, el presente caso es ejemplificativo de la problemática que existe
cuando se inician múltiples procesos, con pretensiones sancionatorias, dirigidos contra una o varias
personas, acusadas de delitos relacionados con malos manejos de la función pública. Los casos de
“Gader”, “Luminarias Chinas”, y “Quaglio”, seguidos contra la señora Andrade Salmón, no
constituyeron per se una violación a la Convención. Sin embargo, al momento de evaluar los
efectos que tuvieron esos procesos, tanto por la manera en que fueron conducidos, como por su
duración, fue posible advertir diversas violaciones a los derechos humanos de la víctima. Eso
sucedió en relación con el derecho a la propiedad privada, por la dilación por más de 15 años de la
fianza impuesta y pagada en el marco de uno de los procesos (párr. 135); en relación con el
derecho de circulación y residencia, por la falta de fundamentación de las medidas cautelares que
le fueron impuestas, por la dilación desproporcionada en el tiempo de las medidas de arraigo
impuestas, y por la falta de revisión periódica de las mismas en dos de los procesos (párr. 150); y
en relación con el derecho a ser juzgada en un plazo razonable, por la prolongada duración de los
tres procesos, uno de los cuales aún sigue abierto (párr. 177).
4.
De esta forma, es posible advertir que, aun cuando la apertura de procesos penales no
necesariamente constituye un uso ilegítimo del ius puniendi, las motivaciones, el número, las
características, o duración de estos procesos, sí pueden afectar su legitimidad y algunos derechos
protegidos por la Convención. En el caso de procesos penales seguidos contra funcionarios
públicos, quienes naturalmente realizan sus labores en la res publica, éstos pueden ser utilizados
como un medio para someter rivales políticos al desprestigio y, en algunos casos, a excluirlos de la
vida política cuando la ley no permita ocupar cargos públicos a quienes estén sujetos a proceso
penal, o que han sido condenados. En estas circunstancias –es decir, cuando el proceso penal se
utiliza con el objetivo político de limitar o suspender la posibilidad de una persona o un grupo para
participar en el gobierno– se afectan los derechos políticos de quienes se encuentran sujetos a
proceso, acción que además constituye un atentado contra la democracia. En este sentido, cabe
recordar que el artículo 23.1 de la Convención Americana reconoce un catálogo de derechos y
oportunidades que el Estado debe garantizar en condiciones de igualdad 6, y que la Corte
Interamericana ha interpretado que “es indispensable que el Estado genere las condiciones y
5
Cfr. Caso Tristán Donoso Vs. Panamá. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 27 de enero de 2009. Serie C No. 193., párr. 57, Corte IDH. Caso González y otras (“Campo Algodonero”)
Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009.
Serie C No. 205., párr. 444, y Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2010. Serie C No. 213.
6
Artículo 23. Derechos Políticos. “1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y
oportunidades: a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de
representantes libremente elegidos; b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas
por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los
electores, y c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.”