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participación, en la ejecución extrajudicial del señor Almonacid, del único procesado
en la causa (supra Considerando 14).
II. En relación a la obligación de asegurar que el Decreto Ley No.
2.191 no siga representando un obstáculo para la investigación,
juzgamiento y, en su caso, sanción de los responsables de otras violaciones
similares acontecidas en Chile (punto resolutivo sexto y párrafo 145 de la
Sentencia)
17.
El Estado indicó que se habían estudiado “diversas vías” para dar
cumplimiento a este punto de la Sentencia y que “se [había] estim[ado] como más
viable la dictación de una ley interpretativa del artículo 93 del Código Penal”, el cual
establece las causales de extinción de la responsabilidad penal. Asimismo, indicó que
se había buscado “armonizar la no aplicación del DL 2191, de Amnistía, con las
instituciones de cosa juzgada y principio de ne bis inidem, [por lo cual] se ha[bía]
ingresado una iniciativa legal en ese sentido”. Con respecto a la primera reforma
legislativa señalada, Chile informó, en mayo de 2008, que “se enc[ontraba] en
tramitación un proyecto de ley destinado a interpretar el artículo 93 del Código
Penal, con el objeto que la amnistía, el indulto y la prescripción no [fueran]
aplicables en los casos de delitos de guerra, genocidio y lesa humanidad”. Según el
Estado, este proyecto de ley “busca dar cumplimiento a la [S]entencia de [la] Corte
respecto a que el Decreto Ley 2.191 no constituya un obstáculo para la investigación,
juzgamiento y, en su caso, sanción de los responsables de violaciones a los derechos
humanos acontecidas en Chile en el periodo 1973-1978”. Agregó que con dicho
proyecto, se pretende dictar una norma interpretativa para precisar el verdadero
sentido y alcance de las actuales normas internas relacionadas con “la extinción de la
responsabilidad penal a la luz del Derecho Internacional en materia de Derechos
Humanos”. En su informe de agosto de 2010, presentó una copia del referido
proyecto de ley14 y señaló que éste se encontraba en segundo trámite constitucional
en el Senado, a donde se había remitido el 6 de mayo de 200915. Con respecto a la
segunda iniciativa legislativa mencionada, el Estado también presentó una copia del
texto de la misma, junto con su informe de agosto de 2010, e indicó que se trataba
de un proyecto de ley para “[m]odifica[r] el artículo [657] del Código de
Procedimiento Penal, estableciendo un nuevo canal de revisión en caso de violaciones
a los derechos humanos”16. Agregó que dicho proyecto de ley se encontraba en
primer trámite constitucional y que “registr[aba] como subetapas el primer informe
de la Comisión de Derechos Humanos, Nacionalidad y Ciudadanía de la Cámara
14
El referido proyecto de ley prevé en su artículo único “f[ijar] el verdadero sentido y alcance de las
causales de extinción de la responsabilidad penal que se establecen en el artículo 93 del Código Penal, en
orden a que deberá entenderse que la amnistía, el indulto y la prescripción de la acción penal y de la pena
no serán aplicables a los crímenes y simples delitos que, en conformidad al Derecho Internacional,
constituyen genocidio, crímenes de lesa humanidad y de guerra. Asimismo, deberá entenderse que la
norma del art[ículo] 103 del Código Penal [que establece la prescripción gradual de la pena o media
prescripción] no será aplicable a los crímenes y simples delitos que, en conformidad al Derecho
Internacional, constituyen genocidio, crímenes de lesa humanidad y de guerra, perpetrados por agentes
del Estado o particulares actuando al servicio de éste”.
15
Previamente, mediante su escrito de 30 de mayo de 2008 (supra Visto 2), el Estado había
informado a la Corte que la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado había
“analiz[ado] e inform[ado] sobre el proyecto de ley” y que una vez que se diera cuenta del proyecto al
Senado y se concluyera ese trámite, el Estado remitiría a la Corte el texto del proyecto.
16
El texto del segundo proyecto de ley presentado por el Estado propone en su artículo único
“agr[egar] al artículo 657 del Código de Procedimiento Penal dos nuevas causales [para el recurso de
revisión]: ‘5. Cuando aparezcan hechos establecidos en una resolución judicial que acrediten que la
sentencia está basada en confesiones obtenidas bajo tortura. 6. Cuando la sentencia haya sido dictada en
contravención a obligaciones contraídas por el Estado de Chile, en virtud del derecho internacional
consuetudinario, convencional, principios generales del derecho y las normas del jus cogens, en materia
de crímenes de guerra o de lesa humanidad’”.