5.
La Corte determinará el procedimiento que se seguirá y resolverá mediante una
sentencia.
7.
Asimismo, el artículo 31.3 del Reglamento establece que “[c]ontra las sentencias y
resoluciones de la Corte no procede ningún medio de impugnación”.
8.
La Corte observa que el Estado remitió las solicitudes de interpretación el 15 de marzo
de 2016, dentro del plazo establecido en el artículo 67 de la Convención, ya que la Sentencia
fue notificada el 16 de diciembre de 2015. Por ende, las solicitudes resultan admisibles en lo
que se refiere al plazo de su presentación. En cuanto a los demás requisitos, la Corte
realizará el análisis respectivo al examinar el contenido de cada solicitud de interpretación en
el próximo capítulo.
IV
ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DE LAS SOLICITUDES DE INTERPRETACIÓN
9.
A continuación, el Tribunal analizará las dos solicitudes de interpretación del Estado
peruano para determinar si, de acuerdo con la normativa y los estándares desarrollados en
su jurisprudencia, procede aclarar el sentido del punto resolutivo tercero de la Sentencia en
relación con la calificación jurídica de los hechos que afectaron la integridad personal de la
víctima y el número de votos por el que se declaró la responsabilidad estatal por la
intervención de la justicia militar.
A. Argumentos de las partes y de la Comisión
A.1 Solicitud de interpretación sobre la calificación de los hechos que afectaron la
integridad personal del señor Quispialaya
10. El Estado solicitó a la Corte la interpretación del punto resolutivo tercero de la
Sentencia respecto a la calificación de los hechos que afectaron la integridad personal del
señor Valdemir Quispialaya. Para el Estado, dicho punto resolutivo se refiere a las
obligaciones contenidas en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para
Prevenir y Sancionar la Tortura (en adelante “CIPST”) relacionadas a la investigación y
sanción de los actos que puedan ser considerados como tortura o como tratos crueles,
inhumanos y degradantes. Sin embargo, la anterior mención al artículo 1 de la CIPST podría
erróneamente interpretarse en el sentido que la Corte ha concluido que la afectación a la
integridad del señor Quispialaya constituyó un acto de tortura. En ese sentido, el Estado
solicitó a la Corte aclarar si la “referencia a los artículos 1, 6 y 8 de la CIPST en el punto
resolutivo 3 de la Sentencia implica que la Corte Interamericana ha calificado como tortura
los actos del 26 de enero de 2001 que lesionaron la integridad del señor Quispialaya”.
11. Asimismo, el Estado señaló que el artículo 1 de la CIPST solo hace referencia a la
tortura, y no a otro tipo de tratos, por lo que su mención en referencia a la investigación
interna y como ésta habría vulnerado los derechos del señor Quispialaya, hace necesario que
la Corte aclare la relación que este artículo tiene con dicha vulneración. Por lo tanto, el
Estado solicitó a la Corte que aclare si la relación del artículo 6 de la CIPST con la vulneración
de los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana se refiere, al igual que en el caso del
artículo 1, a la investigación de los hechos denunciados como tortura. Es decir, si el artículo 6
de la CIPST se habría vulnerado específicamente en este caso por las características del
proceso seguido en la jurisdicción interna, y no porque la Corte haya calificado como tortura
la afectación a la integridad personal del señor Quispialaya.
3