A.2 Solicitud de interpretación sobre el número de votos por el que se declaró la responsabilidad del Estado por la intervención de la justicia militar 16. El Estado solicitó a la Corte que aclare “si el último párrafo del voto del magistrado Vio Grossi debe ser entendido como una posición discrepante respecto a lo resuelto por la Corte Interamericana con relación a la intervención de la justicia militar” en relación con el punto resolutivo tercero de la Sentencia. 17. La Comisión consideró que el voto del mencionado juez se refiere específicamente al análisis de responsabilidad en relación con la aplicación del fuero militar concluyendo que en vista de que el Estado remitió el caso a la jurisdicción ordinaria "no debería configurar el fundamento de la (sic) del punto resolutivo 3 de la misma". Sostiene que esta diferencia de criterio se refiere a un solo fundamento, siendo que existen otros por los cuales la Corte por unanimidad llegó a la conclusión de que existió una violación a los citados artículos. En este sentido, la Comisión observa que la solicitud del Estado resulta improcedente. 18. Los representantes consideraron que de una lectura completa del punto resolutivo número 3 y el párrafo 152 de la Sentencia, se entiende que la declaratoria de responsabilidad internacional se dio por los hechos reseñados en los párrafos 141 a 151, que constituyeron en aquel momento una violación del artículo 8.1 de la Convención, en relación al artículo 1.1 del mismo instrumento internacional. Sin perjuicio de lo antes mencionado, es necesario recalcar que el voto que origina la presente solicitud de interpretación es un voto “concurrente”. Los votos concurrentes suponen la falta de coincidencia con la argumentación mayoritaria, más no con la decisión final adoptada. En ese sentido, al ser el punto resolutivo número 3 la expresión de la decisión final adoptada (decisión que comparte el Juez Vio Grossi aunque por distintos fundamentos) no corresponde señalar que dicha decisión haya sido adoptada por mayoría en vez de unanimidad. Por lo tanto, los representantes solicitaron a la Corte también declare la improcedencia del presente pedido de interpretación, al no carecer el texto de la Sentencia de claridad ni precisión. B. Consideraciones de la Corte 19. La Corte observa que el punto resolutivo tercero de la Sentencia estableció, en lo pertinente, que: 3. El Estado es responsable por la violación del derecho a las garantías judiciales, establecido en el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de señor Valdemir Quispialaya y la señora Victoria Vilcapoma Taquia, en los términos de los párrafos 141 a 152 y 176 a 188 de la presente Sentencia. Asimismo, el Estado es responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, establecidos en los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma y las obligaciones establecidas en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, en perjuicio de señor Valdemir Quispialaya, en los términos de los párrafos 161 a 169 de la presente Sentencia. […] 20. Los párrafos relevantes de la Sentencia que fueron mencionados por las partes y que se relacionan con la solicitud de interpretación son transcritos a continuación: 129. En el presente caso, la Corte señaló que el Estado es responsable, en su condición de garante de los derechos consagrados en la Convención, de la observancia del derecho a la integridad personal de todo individuo que se halla bajo su cuidado. Por lo tanto, teniendo en consideración el ejercicio abusivo de la autoridad militar, la 5

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