I SOLICITUD DE INTERPRETACIÓN Y PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE 1. El 23 de noviembre de 2015 la Corte emitió la Sentencia, la cual fue notificada a las partes y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) el 16 de diciembre del mismo año. 2. El 15 de marzo de 2015 el Estado del Perú presentó dos solicitudes de interpretación de la Sentencia con relación al punto resolutivo tercero de la misma, en lo que respecta: i) a la calificación de los hechos que afectaron la integridad personal del señor Quispialaya, y ii) el número de votos por el que se declaró la responsabilidad estatal por la intervención de la justicia militar. 3. El 18 de marzo de 2016, de conformidad con el artículo 68.2 del Reglamento y siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte, la Secretaría transmitió la referida solicitud de interpretación a los representantes y a la Comisión y les otorgó un plazo para que presentaran las alegaciones escritas que estimaran pertinentes. El 11 de abril de 2016 los representantes de la víctima y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos presentaron sus observaciones escritas a las solicitudes de interpretación del Estado. II COMPETENCIA 4. El artículo 67 de la Convención establece que: El fallo de la Corte será definitivo e inapelable. En caso de desacuerdo sobre el sentido o alcance del fallo, la Corte lo interpretará a solicitud de cualquiera de las partes, siempre que dicha solicitud se presente dentro de los noventa días a partir de la fecha de la notificación del fallo. 5. De conformidad con el artículo citado, la Corte es competente para interpretar sus fallos. Para realizar el examen de la solicitud de interpretación y resolver lo que a este respecto corresponda, el Tribunal debe tener, si es posible, la misma composición que tenía al dictar la Sentencia respectiva, de acuerdo con el artículo 68.3 del Reglamento. En esta ocasión, la Corte se integra por los mismos jueces que dictaron la Sentencia. III ADMISIBILIDAD 6. Corresponde a la Corte verificar si las solicitudes presentadas por el Estado cumplen con los requisitos establecidos en las normas aplicables a una solicitud de interpretación de Sentencia, a saber, el artículo 67 de la Convención, anteriormente citado, y el artículo 68 del Reglamento que dispone, en lo pertinente, que: 1. La solicitud de interpretación a que se refiere el artículo 67 de la Convención podrá promoverse en relación con las sentencias de excepciones preliminares, fondo o reparaciones y costas y se presentará en la Secretaría de la Corte indicándose en ella, con precisión, las cuestiones relativas al sentido o alcance de la sentencia cuya interpretación se pida. […] 4. La solicitud de interpretación no suspenderá la ejecución de la sentencia. 2

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