que, de mantenerse la referida postura estatal, podría dar lugar a que esta Corte aplique el artículo 65 de la Convención Americana 39. 19. Por otra parte, respecto a la solicitud presentada por víctimas de cuatro casos con el fin de que el Tribunal realice “las gestiones pertinentes” para llevar a cabo una visita in situ en el Estado de Venezuela (supra Visto 7 y Considerando 17), la Corte recuerda que, conforme al artículo 13 de su Reglamento, se requiere la aquiescencia estatal para la realización de visitas al territorio de cualquier Estado miembro. En virtud de la actual posición de Venezuela en la etapa de supervisión de cumplimiento de sentencias de no informar sobre la implementación de las reparaciones ordenadas, la Corte no estima pertinente, en este momento, solicitar al Estado que brinde su anuencia y colaboración para realizar una visita en su territorio. Ello no obsta a que Venezuela, conociendo que existe esta solicitud de las víctimas, comunique en estos procesos internacionales su anuencia para efectuar dicha visita. Sin perjuicio de lo anterior, el Tribunal reitera al Estado el carácter obligatorio de las Sentencias y su deber de informar sobre el cumplimiento de las mismas (infra puntos resolutivos 8 a 10), y recuerda que el incumplimiento de dicha obligación podría resultar en la adopción de una resolución para dar aplicación a lo dispuesto en el referido artículo 65 de la Convención (supra Considerando 18). POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones, de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24 y 30 del Estatuto y 31.2 y 69 de su Reglamento, DECLARA QUE: 1. El Estado ha incumplido su obligación de informar a esta Corte sobre las medidas adoptadas para dar integral cumplimiento a las reparaciones ordenadas en las Sentencias del caso López Soto y otros y del caso Díaz Loreto y otros, de conformidad con lo indicado en los Considerandos 7 y 8 de la presente Resolución. 2. El Estado ha incumplido su obligación de informar a esta Corte sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento a seis de las siete reparaciones ordenadas en la Sentencia del caso Hermanos Landaeta Mejías y otros, en los términos indicados en los Considerandos 13 a 16 de la presente Resolución. 3. El Estado no ha cumplido con su obligación de reintegrar al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana las cantidades erogadas en la tramitación del caso López Soto y otros y del caso Díaz Loreto y otros, de conformidad con lo indicado en el Considerando 8 de la presente Resolución (punto resolutivo vigésimo quinto de la Sentencia del caso López Soto y otros, y punto resolutivo décimo cuarto de la Sentencia del caso Díaz Loreto y otros). Y RESUELVE: El artículo 65 de la Convención Americana dispone que: “La Corte someterá a la consideración de la Asamblea General de la Organización en cada período ordinario de sesiones un informe sobre su labor en el año anterior. De manera especial y con las recomendaciones pertinentes, señalará los casos en que un Estado no haya dado cumplimiento a sus fallos”. 39 -9-

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