continúa, sin perjuicio de que ya transcurrió el plazo legal para la prescripción de la responsabilidad penal” 5. 7. En agosto de 2021 los representantes destacaron “la buena fe del Estado a través del Ministerio Público y la Policía Nacional Civil de iniciar las investigaciones y formar expediente ministerial”. Asimismo, consideraron que “el Ministerio Público debe establecer en estos meses si la acción penal ha prescrito o no”, y que “[c]on la copia certificada del expediente ya se debe interrumpir la prescripción de la acción penal”. En agosto de 2022 advirtieron que, a partir de lo informado por el Estado en octubre de 2021 (supra Considerando 5), “el caso aún no ha prescrito, por lo tanto, el Ministerio Público debe seguir investigando”. En abril de 2023 explicaron que el Ministerio Público se presentó en la vivienda de la familia de Alexander Yovany Gómez Virula con el objeto de “notificar” a su padre, madre y hermana “que se presenten a dicho ente investigador el día 02 de marzo de 2023”, lo cual “causó preocupación [a tales familiares] al volver a revivir episodios de momentos angustiantes”, así como “alarma” debido a “la situación de salud” en la que se encuentran dichas personas y “el contexto actual del país”. Por ende, los representantes se apersonaron a la Fiscalía de Delitos Contra Operadores de Justicia y Sindicalistas y, “en reunión con el fiscal que conoce el caso”, acordaron que se diera “un tiempo prudencial para platicar con la familia”. En sus escritos de observaciones los representantes no se refirieron a la alegada prescripción argumentada por el Estado en diciembre de 2022 (supra Considerando 6). 8. En marzo de 2023 la Comisión valoró “la decisión del Ministerio Público de ampliar en el presente caso el tiempo requerido para la prescripción de la acción penal, otorgando un plazo de 60 años para que el Estado pueda esclarecer los hechos relacionados con la muerte del señor Gómez Virula” (supra Considerando 5). Asimismo, tomó nota de las dirigencias de investigación efectuadas, pero observó que “la actividad procesal es limitada desde que fue emitida la sentencia de la Corte IDH, refiriendo solo una actuación procesal cada año”. También, advirtió que, “si bien la investigación se encuentra activa, esta permanece en etapa preliminar, por lo cual, destac[ó] la importancia de que el Estado impulse las acciones necesarias para la localización de los presuntos responsables que se encuentran prófugos, con el fin de adelantar su investigación, juzgamiento y sanción”. En su escrito de observaciones la Comisión no se refirió al cambio de posición del Estado sobre la prescripción en el presente caso (supra Considerandos 5 y 6). A.3. Consideraciones de la Corte 9. En el expediente de este proceso internacional consta que, con anterioridad a la Sentencia de 21 de noviembre de 2019 (supra Visto 1), el día 8 de octubre de 2018 la Fiscalía de Delitos contra Operadores de Justicia y Sindicalistas del Ministerio Público recibió la instrucción “del despacho de la señora Fiscal General de la República y Jefa del Ministerio Público” de que “se proceda a obtener las actuaciones y reactivar la investigación” de este caso con el número de expediente MP-232-95 6. Sin embargo, debido a que “no se logró localizar dicho expediente”, “se solicitó [la] reposición de 5 El Estado explicó que “en la carpeta de investigación se tipificó el delito de Asesinato, regulado en el artículo 132 del Código Penal el cual establece la Pena de Muerte como pena a imponer por dichos actos [ocurridos en marzo de 1995]”, y “el artículo 107 del Código Penal […] regula la prescripción de la responsabilidad penal, indicando que esta prescribe luego de haber transcurrido 25 años desde la perpetración del hecho, para los casos en los cuales la legislación prevé como pena máxima la pena de muerte (aun cuando esta pena ya no es aplicada en Guatemala)”. 6 La referida instrucción de la Fiscal General no fue aportada a esta Corte, y tampoco el expediente de la investigación penal. 3

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