la solicitud de nulidad, argumentando que las pruebas aportadas no eran suficientes por constituir prueba
realizada por el propio recurrente y el video era posterior a los hechos cuestionados. Sostuvo además que,
conforme el artículo 7B de la Ley de Protección al Consumidor, la carga de la prueba recae en quien alega la
discriminación y que los fines de la intervención se encontraban en la tutela del interés superior del niño. Sobre
este último aspecto alegan pronunciamiento extra petita, pues la sentencia se pronunció sobre un extremo no
sometido a su conocimiento, generando reformatio in peius. Indican que contra dicha sentencia, interpuso
apelación y la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 14 de junio de 2010 confirmó la sentencia de primera
instancia, señalando que el artículo 7.b del Decreto Legislativo N°716 “colocaba la carga de la prueba en el
sujeto discriminado”, y que debería prevalecer el derecho de presunción de inocencia de Supermercados
Peruanos S.A. ante la ausencia de prueba suficiente. Refieren que, contra tal decisión se interpuso recurso de
casación alegando nuevamente un trato discriminatorio por orientación sexual, y la Sala de Derecho
Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia, el 11 de abril de 2011, declaró
improcedente el recurso fundado en que no era la instancia competente para realizar “actos de nueva
valoración de la prueba”, notificándole dicha sentencia el 30 de mayo de 2011.
5.
Sobre el agotamiento de los recursos internos, indican que el amparo no era la vía idónea en
este caso pues no ofrecía etapa probatoria, ni podía lograr medidas correctivas, por lo que en este caso la vía
agotada era la adecuada a efectos de acreditar la discriminación. Además, afirman que las violaciones a los
artículos 11 y 13 de la Convención, están íntimamente ligadas a las violaciones del derecho a las garantías
judiciales y a la protección judicial así como al derecho a la no discriminación por razón de la orientación sexual,
por lo que el agotamiento de los recursos internos efectuado, comprende el agotamiento de dichos derechos.
6.
Por los hechos descritos, los peticionarios denuncian que el señor Olivera fue víctima de un
trato discriminatorio por parte del personal del supermercado y que las autoridades administrativas y
judiciales no dieron respuesta adecuada y oportuna a sus reclamos, en el contexto de la incompatibilidad del
marco legal existente en Perú para la acreditación de tratos discriminatorios, que en este caso, impusieron una
carga probatoria arbitraria y maliciosa a la presunta víctima. Agregan que el 1 de setiembre de 2010, la Ley de
Protección del Consumidor aplicada en el marco de la investigación de lo ocurrido fue modificada por la Ley
No. 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor. Indican que si bien la ley reconoce el derecho a la
no discriminación, no refiere explícitamente como categoría discriminatoria a la orientación sexual, y mantiene
una disposición análoga al artículo 7B de la Ley de Protección del Consumidor respecto de la prueba
corresponde a los sujetos discriminados. Asimismo, alegan violaciones al debido proceso y protección judicial,
puesto que el trámite ante las autoridades administrativas y judiciales se extendió por 7 años, y no se respetó
el principio de prohibición del reformatio in peius, pues la presunta víctima no tuvo oportunidad de controvertir
si el interés superior del niño justificaba el trato diferenciado.
7.
Por su parte, el Estado alega que la petición es inadmisible. Refiere que el peticionario no ha
cumplido con interponer y agotar los recursos previstos en la jurisdicción interna sobre las alegadas
violaciones a la protección de la honra y de la dignidad, y liberad de expresión y pensamiento, en sede
administrativa, impidiendo con ello que los órganos competentes conocieran estos alegatos. Además, indica
que los peticionarios escogieron la vía administrativa, y no el proceso constitucional de amparo para la
protección de los derechos. Agrega que el INDECOPI no tiene competencia para valorar afectaciones de los
referidos derechos, pues no pertenecen a los derechos reconocidos a los consumidores, y que el procedimiento
contencioso administrativo contemplado en la Ley N°27584 tiene como finalidad que el Poder Judicial tenga el
control jurídico de las actuaciones de la administración pública, no pudiendo exceder lo actuado en la misma.
8.
Asimismo, el Estado refiere que, en virtud del principio de subsidiariedad del Sistema
Interamericano de Derechos Humanos en relación con la “cuarta instancia”, la protección internacional es
coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno, y por ello, la CIDH no puede revisar
decisiones de los tribunales nacionales que actúen en esfera de su competencia y apliquen las debidas garantías
judiciales, a menos que se haya cometido una violación a la Convención. Manifiesta, por lo tanto, que la
inconformidad de los peticionarios con las decisiones administrativas y judiciales dictadas dentro de la
competencia de las autoridades nacionales no da soporte a la CIDH para revisar dichas decisiones.
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