9.
Adicionalmente, afirma que sobre las alegadas violaciones de los artículos 8 y 25 de la
Convención, la diferencia entre los fallos desfavorables en sede administrativa y jurisdiccional radica en los
argumentos empleados, lo cual no implica violación a las garantías procesales reconocidas en la Convención, ni
presunta afectación de la prohibición de reformatio in peius, pues la sentencia le siguió siendo desfavorable, y
que en cualquier caso, el eventual vicio invocado se subsanó con la sentencia de 14 de junio de 2010 al desechar
el argumento sobre interés superior del niño y fundarse en la acreditación del acto discriminatorio. Agrega que
el órgano jurisdiccional no tiene posibilidad de incorporar de oficio nueva prueba no admitida en vía
administrativa, pues la presunta víctima tuvo posibilidad de incorporar y solicitar la prueba que consideraba
necesaria para acreditar su denuncia ante INDECOPI. Además, sobre la presunta vulneración del derecho al
plazo razonable, indica que la duración del proceso respondió a la actividad procesal de las partes.
10.
Asimismo, en cuanto a la alegada violación del artículo 24 de la Convención, refiere que lo
alegado no se vincula con el derecho a la igualdad ante la ley, pues la regulación sobre la carga de la prueba
según el Decreto Legislativo N°716, regulaba la posibilidad de que el denunciante sustente los hechos
discriminatorios sobre la base de indicios, por lo que el “estándar de prueba indiciaria” aplicado en sede interna
no fue diferenciado, sino que fue la carencia de pruebas del presunto acto discriminatorio la que generó la
convicción en el juzgador para declarar infundada la demanda. Afirma que lo que en realidad cuestionan los
peticionarios es la prueba y criterios de valoración aplicados, lo que conlleva a que la CIDH actúe como cuarta
instancia. Además, agrega que la presunta víctima no solicitó la inaplicación del artículo 7.b. del Decreto
Legislativo N°716 en sede administrativa ni jurisdiccional. Asimismo, refiere que el principio del interés
superior del niño formaba parte de los aspectos debatidos durante el procedimiento administrativo, lo que
facultó al órgano judicial pronunciarse, pero el argumento central para declarar infundada la demanda en la
Segunda Sala fue la falta de prueba que acreditara fehacientemente el acto de discriminación y que, en cualquier
caso, la Sala no efectuó una distinción en razón de la orientación sexual de las parejas que incurren en
demostraciones excesivas de afecto.
VI.
AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS INTERNOS Y PLAZO DE PRESENTACIÓN
11.
Los peticionarios refieren que la presunta víctima agotó los recursos de jurisdicción interna,
previstos en la legislación peruana, en sede administrativa y judicial. Por su parte, el Estado alega falta de
agotamiento de recursos internos respecto a los alegatos vinculados a los artículos 11 y 13 de la Convención, y
agrega que la presunta víctima tenía disponible el recurso de amparo, el cual no ejerció. Al respecto, la CIDH
identifica que los recursos agotados por la presunta víctima a nivel interno fueron idóneos a efectos de los
alegatos planteados. Adicionalmente, en relación con lo sostenido por el Estado en el sentido de que el
INDECOPI no tenía competencia para valorar las alegadas afectaciones a los derechos a la honra y dignidad
porque no pertenecen a los derechos reconocidos a los consumidores, la Comisión considera que la presunta
víctima planteo la sustancia de la materia presentada en la petición bajo estudio en los recursos administrativos
y judiciales, y las autoridades competentes la consideraron y se pronunciaron sin limitar o excluir en parte la
materia presentada con base en su competencia. En este sentido, se entiende que la vulneración alegada sobre
los derechos contenidos en dichas normas, seria consecuencia de la situación de discriminación planteada en
el proceso iniciado. Atendido lo anterior, la Comisión concluye que la presunta víctima agotó los recursos
internos mediante la sentencia que le fue notificada el 30 de mayo de 2011, en cumplimiento del artículo 46.1.a
de la Convención. En vista de que la petición fue presentada el 29 de noviembre de 2011, la misma cumple con
el requisito establecido en el artículo 46.1.b de la Convención.
VII.
CARACTERIZACIÓN DE LOS HECHOS ALEGADOS
12.
En vista de los elementos de hecho y de derecho expuestos por las partes y la naturaleza del
asunto puesto bajo su conocimiento, la Comisión considera que, de ser probados los hechos alegados relativos
a actos de discriminación a los que se habría visto expuesta la presunta víctima como consecuencia de la
expresión de su orientación sexual, así como las alegadas violaciones al debido proceso en el marco de las
denuncias presentadas por los hechos denunciados, los mismos podrían caracterizar posibles violaciones de
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