falta de recursos internos para cuestionar la competencia de las autoridades militares para
perseguir y/o juzgar los hechos”.
19.
La Comisión manifestó que “valora[ba] la iniciativa legislativa por parte del Estado”.
Sin perjuicio de ello, “observa[ba] que conforme al proyecto de reforma, el artículo 57 del
Código de Justicia Militar no se ajusta[ba] íntegramente a los estándares establecidos [en la
S]entencia”. Señaló que, en particular, “considera[ba] que la redacción de la norma debe
ser clara en cuanto a que la intervención de la jurisdicción militar solamente se debe dar
cuando se trate de delitos o faltas cometidas por funcionarios del ejército, que por su propia
naturaleza atenten contra bienes jurídicos propios del orden militar”. Asimismo, indicó que
de la propuesta de reforma “se desprende que existiría la posibilidad [de] que en la
investigación de un delito que no es de función haya intervención de la jurisdicción militar, y
además, que esas actuaciones podrían limitar el proceso en la jurisdicción ordinaria en la
medida en que se reconoce su validez frente a esta última, dos aspectos que tampoco s[on]
compatibles con los estándares regionales”. Finalmente, señaló que “el Estado debe
continuar con los procesos de reforma iniciados, teniendo en cuenta la aplicación integral de
los estándares establecidos [en la S]entencia, de manera que la jurisdicción penal militar
tenga un ‘alcance restrictivo y excepcional’[,] y que esté encaminada solamente ‘a la
protección de intereses jurídicos especiales, vinculados a las funciones propias de las
fuerzas militares’”.
20.
El Tribunal observa que el Estado ha desplegado esfuerzos tendientes a reformar el
artículo 57 del Código de Justicia Militar. Al respecto, la Corte estima conveniente recordar
que en la Sentencia estableció que “tomando en cuenta la naturaleza del crimen y el bien
jurídico lesionado, la jurisdicción penal militar no es el fuero competente para investigar y,
en su caso, juzgar y sancionar a los autores de violaciones de derechos humanos sino que el
10
procesamiento de los responsables corresponde siempre a la justicia ordinaria” . Con base
en ello, en la Sentencia encontró responsable al Estado mexicano porque la disposición
señalada es “amplia e imprecisa[, e] impide la determinación de la estricta conexión del
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delito del fuero ordinario con el servicio castrense objetivamente valorado” , y porque
“extend[ía] la competencia del fuero castrense a delitos que no tienen estricta conexión con
12
la disciplina militar o con bienes jurídicos propios del ámbito castrense” .
21.
Teniendo presente lo anterior, la Corte estima que si bien son positivos los esfuerzos
del Estado para reformar el artículo 57 del Código de Justicia Militar, la iniciativa presentada
es insuficiente pues no cumple plenamente con los estándares indicados en la Sentencia. En
efecto, dicha reforma sólo establece que la jurisdicción militar no será competente
tratándose, únicamente, de la desaparición forzada de personas, la tortura y la violación
sexual cometidas por militares. No obstante, en la Sentencia, este Tribunal reiteró su
jurisprudencia constante en el sentido de que “el fuero militar sólo se debe juzgar a
militares activos por la comisión de delitos o faltas que por su propia naturaleza atenten
contra bienes jurídicos propios del orden militar”13, por lo cual las violaciones de derechos
10
Caso Radilla Pacheco Vs. México, supra nota 5, párr. 273.
11
Caso Radilla Pacheco Vs. México, supra nota 5, párr. 286.
12
Caso Radilla Pacheco Vs. México, supra nota 5, párr. 289.
Caso Radilla Pacheco Vs. México, supra nota 5, párr. 272. Cfr. también Caso Castillo Petruzzi y otros Vs.
Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de mayo de 1999. Serie C No. 52, párr. 128; Caso Durand y
Ugarte Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 16 de agosto de 2000. Serie C No. 68, párr. 117; Caso Cantoral Benavides
Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 18 de agosto de 2000. Serie C No. 69, párr. 112; Caso Las Palmeras Vs. Colombia.
Fondo. Sentencia de 6 de diciembre de 2001. Serie C No. 90, párr. 51; Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2004. Serie C No. 109, párr. 165; Caso Lori Berenson Mejía Vs.
13