43.
La segunda obligación de los Estados es la de “garantizar” el libre y pleno ejercicio de
los derechos reconocidos en la Convención a toda persona sujeta a su jurisdicción. Esta
obligación implica el deber de los Estados Partes de organizar todo el aparato gubernamental
y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder
público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio
de los derechos humanos. Como consecuencia de esta obligación, los Estados deben prevenir,
investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención y
procurar, además, el restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y, en su caso, la
reparación de los daños producidos por la violación de los derechos humanos. La obligación
de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos no se agota con la existencia
de un orden normativo dirigido a hacer posible el cumplimiento de esta obligación, sino que
comparta la necesidad de una conducta gubernamental que asegure la existencia, en la
realidad, de una eficaz garantía del libre y pleno ejercicio de los derechos humanos37.
44.
En relación con lo anterior, este Tribunal ha establecido que la obligación de garantía
se proyecta más allá de la relación entre los agentes estatales y las personas sometidas a su
jurisdicción, y abarca el deber de prevenir, en la esfera privada, que terceros vulneren los
bienes jurídicos protegidos38. No obstante, la Corte ha considerado que un Estado no puede
ser responsable por cualquier violación de derechos humanos cometida por particulares dentro
de su jurisdicción. El carácter erga omnes de las obligaciones convencionales de garantía a
cargo de los Estados, no implica su responsabilidad ilimitada frente a cualquier acto de
particulares. Así, aunque un acto, omisión o hecho de un particular tenga como consecuencia
jurídica la violación de los derechos de otro, este no es automáticamente atribuible al Estado,
sino que corresponde analizar las circunstancias particulares del caso y la concreción de las
obligaciones de garantía39.
45.
Por otro lado, la Corte ha señalado que el artículo 2 de la Convención contempla el
deber general de los Estados Partes de adecuar su derecho interno a las disposiciones de la
misma para garantizar los derechos en ella consagrados. Este deber implica la adopción de
medidas en dos vertientes. Por una parte, la supresión de las normas y prácticas de cualquier
naturaleza que entrañen violación a las garantías previstas en la Convención. Por otra, la
expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva observancia de
dichas garantías40. Precisamente, respecto a la adopción de dichas medidas, esta Corte ha
reconocido que todas las autoridades de un Estado Parte en la Convención tienen la obligación
de ejercer un control de convencionalidad, de forma tal que la interpretación y aplicación del
1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de los artículos 3, 6, 7 y 8 del Protocolo de San
Salvador, de los artículos 2, 3, 4, 5 y 6 de la Convención de Belem do Pará, de los artículos 34, 44 y 45 de la Carta
de la Organización de los Estados Americanos, y de los artículos II, IV, XIV, XXI y XXII de la Declaración Americana
de los Derechos y Deberes del Hombre). Opinión Consultiva OC-27/21 de 5 de mayo de 2021. Serie A No. 27., párr.
107.
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, supra, párr. 166 y 167, y Opinión Consultiva OC-27/21, supra, párr.
108.
37
Cfr. Caso de la "Masacre de Mapiripán" Vs. Colombia. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134,
párr. 111, y Caso de los Empleados de la Fábrica de Fuegos de Santo Antônio de Jesus y sus familiares Vs. Brasil.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de julio de 2020. Serie C No. 407, párr.
117.
38
Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140, párr.
123, y Caso de los Empleados de la Fábrica de Fuegos de Santo Antônio de Jesus y sus familiares Vs. Brasil, supra,
párr. 117.
39
Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de mayo de 1999.Serie
C No. 52, párr. 207, y Opinión Consultiva OC-27/21, supra, párr. 109.
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