una respuesta judicial por parte del Juzgado de Letras del Trabajo 34. Asimismo, el Tribunal advierte que, como resultado de dichos procesos administrativos 18 buzos, o sus familiares, recibieron indemnizaciones monetarias35. VI CONSIDERACIONES DE LA CORTE RESPECTO DE LAS VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS EN PERJUICIO DE LAS VÍCTIMAS 41. Sin perjuicio del reconocimiento de responsabilidad realizado por el Estado respecto de las violaciones que han sido descritas en el Informe de Fondo, y el cese de la controversia en este proceso, la Corte, con base en el marco de su competencia, valorando la relevancia y magnitud de los hechos, y conforme a la solicitud conjunta presentada por el Estado y los representantes (supra párr. 13), considera necesario referirse a los derechos violados en el presente caso. De esta forma, este Tribunal estima adecuado analizar el contenido de los derechos que resultaron afectados en virtud de las actividades de la pesca en el territorio misquito —con especial énfasis en los derechos a la vida, la integridad personal, la salud y la seguridad social, el trabajo y sus condiciones justas y satisfactorias que garanticen la salud y seguridad del trabajador, dada la íntima relación que guardan éstos con las violaciones que ocurrieron en el caso—, a fin de establecer el alcance de las obligaciones de los Estados en la garantía de los derechos cuando están involucradas empresas privadas y pueblos indígenas, y evitar la repetición de hechos como los acontecidos en el presente caso. A. Consideración preliminar: la responsabilidad de las empresas respecto de los derechos humanos 42. En ese sentido, previo al análisis de fondo, a manera de consideración preliminar, este Tribunal considera pertinente recordar que, desde sus primeras sentencias, ha señalado que la primera obligación asumida por los Estados Partes, en los términos del artículo 1.1 de la Convención, es la de “respetar los derechos y libertades” reconocidos en dicho instrumento. De esta forma, el ejercicio de la función pública tiene unos límites que derivan de que los derechos humanos son atributos inherentes a la dignidad humana y, en consecuencia, superiores al poder del Estado. En ese sentido, la protección de los derechos humanos, en especial los derechos civiles y políticos recogidos en la Convención, parte de la afirmación de la existencia de ciertos atributos inviolables de la persona humana que no pueden ser legítimamente menoscabados por el ejercicio del poder público. Se trata de esferas individuales que el Estado no puede vulnerar o en los que sólo puede penetrar limitadamente. Así, en la protección de los derechos humanos, está necesariamente comprendida la noción de la restricción al ejercicio del poder estatal36. 34 Flaviano Martínez López, Timoteo Lemus Pissaty y Carlos Castellón Cárdenas. En este mismo sentido, cabe señalar que: a) 2 buzos o sus familiares recibieron una indemnización total (Mármol Williams García y José Martínez López); b) 16 buzos o sus familiares recibieron una indemnización parcial (Opario Lemoth Morris, Cacorth Padmoe Miller, Rolando Mónico Thomas, Timoteo Lemus Pissaty, Daniel Flores Reyes,Onasis Cooper Brown, Anastacio Saipón Richard Toledo, Melesio Pamistan Mack, Daniel Dereck, Bernardo Blakaus, Alí Herrera, Alfredo Francisco Brown, Próspero Bendles Marcelino, Ramón Allen Ferman, Roger Gómez Alfred y Carlos Castellón Cárdenas); c) 15 buzos o sus familiares no recibieron ninguna indemnización (Flaviano Martínez López, Amistero Bans Valeriano, Ralph Valderramos Álvarez, Ex Dereck Claro, Leonel Stay Méndez, Evecleto Londres Yumidal, Arpin Robles Tayaton, Fredy Federico Salazar, Cooper Cresencio, Efraín Rosales Kirington, Willy Gómez Pastor, Licar Méndez, Roberto Flores Esteban, Eran Herrera Palisto y Timoteo Salazar Zelaya); y, de 9 buzos o sus familiares no se tiene certeza si recibieron o no una indemnización (Hildo Ambrosio Trino, Andrés Miranda Clemente, Lorenzo Leman Bonaparte, Bernardo Julián Trino, José Trino Pérez Nacril, Rómulo Flores Henríquez y Amilton Bonaparte Clemente (personas quemadas), David Esteban Bradley y Félix Osorio Presby. 35 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 165, y Derechos a la libertad sindical, negociación colectiva y huelga, y su relación con otros derechos, con perspectiva de género (interpretación y alcance de los artículos 13, 15, 16, 24, 25 y 26, en relación con los artículos 36 15

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