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VIII-5
DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL595, EN RELACIÓN CON LA OBLIGACIÓN DE
RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS
A. Alegatos de las partes y de la Comisión
364. La Comisión consideró que la separación de los niños Ramírez del domicilio donde vivían
con su madre, su estadía en una institución por un año y medio donde, de acuerdo a la señora
Ramírez Escobar, no pudieron recibir visitas de su familia, y su posterior adopción, revistieron tal
gravedad que permiten presumir una afectación al derecho a la integridad personal tanto de los
hermanos Ramírez como de la señora Ramírez Escobar y del señor Tobar Fajardo. Por su parte, los
representantes alegaron que los hechos del caso evidencian que los niños han experimentado un
intenso sufrimiento psicológico y emocional, consecuencia directa de las acciones y omisiones de
las autoridades que tuvieron conocimiento del caso y de la violencia sufrida durante su
internamiento en la casa hogar. Señalaron que “[l]as víctimas se vieron impactadas en su
integridad personal a raíz de la arbitraria separación familiar y consecuente proceso de adopción
de los niños […], así como por la inefectividad de los recursos internos y la falta de acceso a la
justicia. El Estado indicó que los hechos “podría[n] enmarcarse en una supuesta violación al
derecho a la integridad personal (art. 5) de los hermanos Ramírez y sus familiares”.
B. Consideraciones de la Corte
365. Este Tribunal concluyó que la declaración de abandono, internamiento en un centro de
acogimiento residencial y adopción de los hermanos Ramírez constituyeron violaciones a la vida
familiar, protección de la familia, libertad personal y derechos del niño (supra párrs. 193 a 196,
238 a 243 y 357). La Corte considera que el sufrimiento que genera la separación injustificada y
permanente de una familia es tal que debe ser analizado dentro de una posible violación del
derecho a la integridad personal de cada uno de los miembros de dicha familia. Este Tribunal ha
señalado que la separación de niñas y niños de sus familias puede generar afectaciones específicas
en su integridad personal de especial gravedad, las cuales pueden tener un impacto duradero596.
366. La señora Ramírez Escobar declaró que al enterarse que se habían llevado a sus hijos entró
en “choque nervioso, [se] descontroló”, “fue una sensación de vacío interno”597. En relación a
cómo fue su vida sin sus hijos expresó que fue “vacía y queriendo siempre querer verlos, saber de
ellos, tocarlos, decirles que [ella es] su mamá, nadie más, que tenía que trabajar y por eso los
dej[ó] ese día”598. En el mismo sentido, la perita María Renee González Rodríguez describió que la
señora Ramírez Escobar “quedó profundamente afectada, viviendo con culpa, vergüenza, temor y
desconfianza luego de que sus derechos como mujer, como madre, como persona fueron
violentados, no recibió lo necesario para atender sus necesidades básicas y esto le impide hasta
hoy en día, llevar una vida de la cual ella se sienta satisfecha y realizada”599. Además indicó que
595
El artículo 5 de la Convención establece, en su parte relevante, que: “1. Toda persona tiene derecho a que se
respete su integridad física, psíquica y moral. 2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles,
inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad
inherente al ser humano”.
596
Cfr. Caso Contreras y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 100.
597
Declaración rendida por Flor de María Ramírez Escobar ante fedatario público de 8 de mayo de 2017 (expediente
de prueba, folio 6815).
598
Declaración rendida por Flor de María Ramírez Escobar ante fedatario público de 8 de mayo de 2017 (expediente
de prueba, folio 6817).
599
Peritaje psicosocial sobre Flor de María Ramírez Escobar, rendido por María Renee González Rodríguez ante
fedatario público el 4 de mayo de 2017 (expediente de prueba, folio 7049).
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