- 121 - VIII-5 DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL595, EN RELACIÓN CON LA OBLIGACIÓN DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS A. Alegatos de las partes y de la Comisión 364. La Comisión consideró que la separación de los niños Ramírez del domicilio donde vivían con su madre, su estadía en una institución por un año y medio donde, de acuerdo a la señora Ramírez Escobar, no pudieron recibir visitas de su familia, y su posterior adopción, revistieron tal gravedad que permiten presumir una afectación al derecho a la integridad personal tanto de los hermanos Ramírez como de la señora Ramírez Escobar y del señor Tobar Fajardo. Por su parte, los representantes alegaron que los hechos del caso evidencian que los niños han experimentado un intenso sufrimiento psicológico y emocional, consecuencia directa de las acciones y omisiones de las autoridades que tuvieron conocimiento del caso y de la violencia sufrida durante su internamiento en la casa hogar. Señalaron que “[l]as víctimas se vieron impactadas en su integridad personal a raíz de la arbitraria separación familiar y consecuente proceso de adopción de los niños […], así como por la inefectividad de los recursos internos y la falta de acceso a la justicia. El Estado indicó que los hechos “podría[n] enmarcarse en una supuesta violación al derecho a la integridad personal (art. 5) de los hermanos Ramírez y sus familiares”. B. Consideraciones de la Corte 365. Este Tribunal concluyó que la declaración de abandono, internamiento en un centro de acogimiento residencial y adopción de los hermanos Ramírez constituyeron violaciones a la vida familiar, protección de la familia, libertad personal y derechos del niño (supra párrs. 193 a 196, 238 a 243 y 357). La Corte considera que el sufrimiento que genera la separación injustificada y permanente de una familia es tal que debe ser analizado dentro de una posible violación del derecho a la integridad personal de cada uno de los miembros de dicha familia. Este Tribunal ha señalado que la separación de niñas y niños de sus familias puede generar afectaciones específicas en su integridad personal de especial gravedad, las cuales pueden tener un impacto duradero596. 366. La señora Ramírez Escobar declaró que al enterarse que se habían llevado a sus hijos entró en “choque nervioso, [se] descontroló”, “fue una sensación de vacío interno”597. En relación a cómo fue su vida sin sus hijos expresó que fue “vacía y queriendo siempre querer verlos, saber de ellos, tocarlos, decirles que [ella es] su mamá, nadie más, que tenía que trabajar y por eso los dej[ó] ese día”598. En el mismo sentido, la perita María Renee González Rodríguez describió que la señora Ramírez Escobar “quedó profundamente afectada, viviendo con culpa, vergüenza, temor y desconfianza luego de que sus derechos como mujer, como madre, como persona fueron violentados, no recibió lo necesario para atender sus necesidades básicas y esto le impide hasta hoy en día, llevar una vida de la cual ella se sienta satisfecha y realizada”599. Además indicó que 595 El artículo 5 de la Convención establece, en su parte relevante, que: “1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. 2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”. 596 Cfr. Caso Contreras y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 100. 597 Declaración rendida por Flor de María Ramírez Escobar ante fedatario público de 8 de mayo de 2017 (expediente de prueba, folio 6815). 598 Declaración rendida por Flor de María Ramírez Escobar ante fedatario público de 8 de mayo de 2017 (expediente de prueba, folio 6817). 599 Peritaje psicosocial sobre Flor de María Ramírez Escobar, rendido por María Renee González Rodríguez ante fedatario público el 4 de mayo de 2017 (expediente de prueba, folio 7049).

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