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relación con la naturaleza y alcance de la obligación de reparar, con el objeto de disponer las
medidas dirigidas a reparar los daños ocasionados a las víctimas616.
374. La jurisprudencia internacional y en particular de la Corte, ha establecido reiteradamente que
la sentencia constituye por sí misma una forma de reparación617. No obstante, considerando las
circunstancias del presente caso y los sufrimientos que las violaciones cometidas causaron a las
víctimas, la Corte estima pertinente fijar otras medidas.
A. Parte Lesionada
375. Este Tribunal reitera que se considera parte lesionada, en los términos del artículo 63.1 de la
Convención, a quien ha sido declarada víctima de la violación de algún derecho reconocido en la
misma. Por lo tanto, esta Corte considera como “parte lesionada” a Osmín Tobar Ramírez, Flor de
María Ramírez Escobar y Gustavo Tobar Fajardo, quienes en su carácter de víctimas de las
violaciones declaradas en el capítulo VIII serán acreedores de lo que la Corte ordene a
continuación.
B. Medidas de restitución
B.1 Restitución de los vínculos familiares de la familia Ramírez
376. La Comisión recomendó establecer de manera inmediata un procedimiento orientado a la
efectiva vinculación entre la señora Flor de María Ramírez Escobar y el señor Gustavo Tobar
Fajardo con los niños Ramírez, según los deseos de estos últimos y tomando en cuenta su opinión.
Además, recomendó brindar, de forma inmediata, el tratamiento médico y psicológico o
psiquiátrico a las víctimas que así lo soliciten.
377. Los representantes solicitaron que se ordene al Estado adoptar las medidas necesarias
para brindar asistencia terapéutica y cualquier otra acción que sea necesaria para reestablecer el
vínculo familiar entre Osmín Tobar Ramírez y su madre y su padre, con asistencia terapéutica y el
apoyo de expertos, quienes en consulta con las víctimas, elaboren un plan de trabajo para cumplir
con el objetivo de la restitución. Indicaron que estas acciones de restitución no deben realizarse en
menoscabo de los vínculos ya existentes con su familia adoptiva. Además, señalaron que la
separación de los niños de sus padres implicó haber crecido bajo una identidad distinta y con un
idioma y valores culturales completamente diferentes a los de su familia biológica en Guatemala.
En atención a ello, los representantes estimaron necesario, para restituir el vínculo familiar, que el
Estado garantice el acceso gratuito y permanente a programas de aprendizaje del idioma español
e inglés, tanto a Osmín como a sus padres respectivamente. Por último, solicitaron que se tomen
acciones para restituir el vínculo entre el joven J.R. y su madre y hermano.
378. El Estado alegó que era imposible restituir los vínculos familiares y afectivos pero que es
posible contribuir a restablecerlos mediante asistencia terapéutica, por lo que considera justo y
equitativo los gastos médicos de los familiares y de Osmín Tobar Ramírez. Asimismo, manifestó
que, con el afán de contribuir a dicho restablecimiento, ofrecía asistencia terapéutica dentro de los
programas públicos ofrecidos por las instituciones del Estado. Por otra parte, manifestó que se
“compromete a realizar las gestiones necesarias para concretizar” el programa de aprendizaje de
los idiomas español e inglés en una institución pública.
616
Cfr. Caso Andrade Salmón Vs. Bolivia, supra, párr. 189, y Caso Pueblo Indígena Xucuru y sus miembros Vs.
Brasil, supra, párr. 185.
617
Cfr. Caso Neira Alegría y otros Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 1996. Serie C
No. 29, párr. 56, y Caso Pueblo Indígena Xucuru y sus miembros Vs. Brasil, supra, párr. 197.
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