- 124 - relación con la naturaleza y alcance de la obligación de reparar, con el objeto de disponer las medidas dirigidas a reparar los daños ocasionados a las víctimas616. 374. La jurisprudencia internacional y en particular de la Corte, ha establecido reiteradamente que la sentencia constituye por sí misma una forma de reparación617. No obstante, considerando las circunstancias del presente caso y los sufrimientos que las violaciones cometidas causaron a las víctimas, la Corte estima pertinente fijar otras medidas. A. Parte Lesionada 375. Este Tribunal reitera que se considera parte lesionada, en los términos del artículo 63.1 de la Convención, a quien ha sido declarada víctima de la violación de algún derecho reconocido en la misma. Por lo tanto, esta Corte considera como “parte lesionada” a Osmín Tobar Ramírez, Flor de María Ramírez Escobar y Gustavo Tobar Fajardo, quienes en su carácter de víctimas de las violaciones declaradas en el capítulo VIII serán acreedores de lo que la Corte ordene a continuación. B. Medidas de restitución B.1 Restitución de los vínculos familiares de la familia Ramírez 376. La Comisión recomendó establecer de manera inmediata un procedimiento orientado a la efectiva vinculación entre la señora Flor de María Ramírez Escobar y el señor Gustavo Tobar Fajardo con los niños Ramírez, según los deseos de estos últimos y tomando en cuenta su opinión. Además, recomendó brindar, de forma inmediata, el tratamiento médico y psicológico o psiquiátrico a las víctimas que así lo soliciten. 377. Los representantes solicitaron que se ordene al Estado adoptar las medidas necesarias para brindar asistencia terapéutica y cualquier otra acción que sea necesaria para reestablecer el vínculo familiar entre Osmín Tobar Ramírez y su madre y su padre, con asistencia terapéutica y el apoyo de expertos, quienes en consulta con las víctimas, elaboren un plan de trabajo para cumplir con el objetivo de la restitución. Indicaron que estas acciones de restitución no deben realizarse en menoscabo de los vínculos ya existentes con su familia adoptiva. Además, señalaron que la separación de los niños de sus padres implicó haber crecido bajo una identidad distinta y con un idioma y valores culturales completamente diferentes a los de su familia biológica en Guatemala. En atención a ello, los representantes estimaron necesario, para restituir el vínculo familiar, que el Estado garantice el acceso gratuito y permanente a programas de aprendizaje del idioma español e inglés, tanto a Osmín como a sus padres respectivamente. Por último, solicitaron que se tomen acciones para restituir el vínculo entre el joven J.R. y su madre y hermano. 378. El Estado alegó que era imposible restituir los vínculos familiares y afectivos pero que es posible contribuir a restablecerlos mediante asistencia terapéutica, por lo que considera justo y equitativo los gastos médicos de los familiares y de Osmín Tobar Ramírez. Asimismo, manifestó que, con el afán de contribuir a dicho restablecimiento, ofrecía asistencia terapéutica dentro de los programas públicos ofrecidos por las instituciones del Estado. Por otra parte, manifestó que se “compromete a realizar las gestiones necesarias para concretizar” el programa de aprendizaje de los idiomas español e inglés en una institución pública. 616 Cfr. Caso Andrade Salmón Vs. Bolivia, supra, párr. 189, y Caso Pueblo Indígena Xucuru y sus miembros Vs. Brasil, supra, párr. 185. 617 Cfr. Caso Neira Alegría y otros Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 1996. Serie C No. 29, párr. 56, y Caso Pueblo Indígena Xucuru y sus miembros Vs. Brasil, supra, párr. 197.

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