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379. La Corte recuerda que la reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación
internacional requiere, siempre que sea posible, su plena restitución. Asimismo, como ha indicado
en anteriores oportunidades618, comprende que esto no es completamente posible en casos como
el presente, que involucraron una separación familiar por prolongados períodos de tiempo. Sin
embargo, este Tribunal estima que Guatemala deberá adoptar todas las medidas necesarias y
adecuadas para facilitar y contribuir a una restitución de los vínculos familiares entre Osmín Tobar
Ramírez y sus padres, así como deberá hacer un esfuerzo serio, multidisciplinario y de oficio por
iniciar, propiciar y, en su caso, continuar una vinculación de Flor de María Ramírez Escobar y
Osmín Tobar Ramírez con J.R.. Para el cumplimiento de estas reparaciones, el Estado podrá
emplear sus propias instituciones públicas o contratar entidades y personas privadas que tengan
experiencia en estas materias, siempre garantizando la participación de las víctimas y sus
representantes en cualquier decisión que se adopte al respecto. Para ello, el Estado deberá cumplir
con los siguientes parámetros mínimos:
B.1.a Restitución del vínculo familiar entre Flor de María Ramírez Escobar, Gustavo
Tobar Fajardo y su hijo Osmín Tobar Ramírez
380. A efectos de generar las condiciones más propicias y adecuadas para el restablecimiento del
vínculo familiar y teniendo en cuenta los padecimientos psicológicos generados a las víctimas por
los hechos de este caso (supra párrs. 365 a 369), el Estado deberá brindarles gratuitamente y de
forma inmediata, el tratamiento psicológico y psiquiátrico que requiera cada una de las víctimas. Al
proveer el tratamiento psicológico o psiquiátrico se deberá considerar las circunstancias y
necesidades particulares de cada víctima, de manera que se les brinden tratamientos colectivos,
familiares e individuales, según las necesidades de cada una de ellas y previa evaluación individual
por parte de un profesional de la salud619. Sin perjuicio de lo anterior y de manera
complementaria, Guatemala deberá proveer apoyo terapéutico a la familia por profesionales
expertos en la materia, para acompañarlos y asistirlos, si así lo desean, en el proceso de
revinculación familiar. La familia Ramírez deberá informar en un plazo de seis meses, contado a
partir de la notificación de esta Sentencia, si desea esta asistencia. Una vez recibido el
consentimiento, el Estado deberá designar inmediatamente a un experto o establecer un equipo de
profesionales, que sin demoras, realice e implemente un plan de trabajo. Asimismo, el Estado
debe garantizar la imparcialidad e idoneidad del o los expertos que participen en el proceso de
revinculación, quienes además deben conocer la presente Sentencia así como las demás
circunstancias relevantes sobre lo ocurrido a la familia Ramírez.
381. Adicionalmente, la Corte estima oportuno que el Estado brinde becas de estudio a los
miembros de la familia Ramírez para el aprendizaje del idioma inglés por parte de la señora Flor de
María Ramírez Escobar y el señor Gustavo Tobar Fajardo, así como del idioma español por parte
del hijo de ambos Osmín Tobar Ramírez, con el fin de facilitar la comunicación entre ellos. Los
centros o instituciones para los cuales se otorguen estas becas educativas, deberán ser
determinadas de común acuerdo entre el Estado y las víctimas. Estas becas deberán incluir el
costo de las matrículas y materiales necesarios para la realización de los estudios aquí señalados.
618
619
Cfr. Caso Fornerón e hija Vs. Argentina, supra, párr. 157.
Cfr. Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2004. Serie C
No. 109, párr. 278, y Caso Vereda La Esperanza Vs. Colombia, supra, párr. 279.
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