- 134 -
sentido, la Corte fija en equidad las siguientes cantidades, por concepto de daño emergente, las
cuales deberán ser pagadas por el Estado a cada una de las víctimas: USD $5.000,00 (cinco mil
dólares de los Estados Unidos de América) a Osmín Tobar Ramírez, USD $5.000,00 (cinco mil
dólares de los Estados Unidos de América) a Flor de María Ramírez Escobar y USD $5.000,00
(cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) a Gustavo Tobar Fajardo.
F.2 Daño inmaterial
417. Los representantes solicitaron reparar el daño inmaterial o moral mediante la cancelación
de USD $100.000,00 a cada una de las víctimas en atención a las circunstancias del caso, las
violaciones cometidas, los sufrimientos ocasionados, el tiempo transcurrido, la denegación de
justicia, la afectación a los proyectos de vida, así como las restantes consecuencias de orden
inmaterial sufridas.
418. El Estado alegó que las otras medidas de no repetición ofrecidas conllevan un referente
económico significativo, por lo que se debía priorizar las reparaciones de orden social que faciliten
la no repetición de dichos hechos, contrario a lo que pretende la “concepción materialista del homo
economicus”. Consecuentemente, el Estado argumentó que en el presente caso se han adoptado
medidas concretas que además de atender las aspiraciones y reivindicaciones de la familia buscan
una reforma institucional destinada a la no repetición de los hechos acaecidos para las niñas y
niños en situación de vulnerabilidad en Guatemala.
419. La jurisprudencia internacional ha establecido que la sentencia constituye per se una forma
de reparación625. No obstante, este Tribunal ha desarrollado el concepto de daño inmaterial y ha
establecido que este “puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a la
víctima directa y a sus allegados, el menoscabo de valores muy significativos para las personas,
así como las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de la víctima
o su familia”626.
420. La Corte recuerda que determinó en este caso que el Estado violó la integridad personal de
las víctimas, en virtud de los sufrimientos ocasionados como consecuencia de la separación
arbitraria de la familia y las posteriores adopciones internacionales de los hermanos Ramírez
(supra párrs. 161 a 196, 201 a 243 y 365 a 369). En virtud de los sufrimientos y aflicciones
padecidas a raíz de todas las violaciones declaradas en este caso, la denegación de justicia, así
como el cambio en las condiciones de vida y las restantes circunstancias del presente caso, la
Corte considera pertinente fijar, en equidad, por concepto de daño inmaterial, la cantidad de USD
$100.000,00 (cien mil dólares de los Estados Unidos de América) para cada una de las víctimas:
Flor de María Ramírez Escobar, Gustavo Tobar Fajardo y Osmín Tobar Ramírez.
G. Costas y gastos
421. Los representantes solicitaron que se reintegre a las víctimas los gastos incurridos a lo
largo del proceso de declaratoria de abandono, en equidad, en tanto no han conservado los recibos
de estos gastos. Además, solicitaron que se reintegrara a CEJIL la cantidad de USD $43.479,75
por concepto de salarios y viajes realizados para la tramitación del presente caso y los gastos
625
Cfr. Caso El Amparo Vs. Venezuela. Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de septiembre de 1996. Serie C No.
28, párr. 35, y Caso Pueblo Indígena Xucuru y sus miembros Vs. Brasil, supra, párr. 197.
626
Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de
26 de mayo de 2001. Serie C No. 77, párr. 84, y Caso Tenorio Roca y otros Vs. Perú, supra, párr. 334.
Select target paragraph3
Connect to a paragraph
Connect to an entity
Disable highlights
Add to table of contents