- 134 - sentido, la Corte fija en equidad las siguientes cantidades, por concepto de daño emergente, las cuales deberán ser pagadas por el Estado a cada una de las víctimas: USD $5.000,00 (cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) a Osmín Tobar Ramírez, USD $5.000,00 (cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) a Flor de María Ramírez Escobar y USD $5.000,00 (cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) a Gustavo Tobar Fajardo. F.2 Daño inmaterial 417. Los representantes solicitaron reparar el daño inmaterial o moral mediante la cancelación de USD $100.000,00 a cada una de las víctimas en atención a las circunstancias del caso, las violaciones cometidas, los sufrimientos ocasionados, el tiempo transcurrido, la denegación de justicia, la afectación a los proyectos de vida, así como las restantes consecuencias de orden inmaterial sufridas. 418. El Estado alegó que las otras medidas de no repetición ofrecidas conllevan un referente económico significativo, por lo que se debía priorizar las reparaciones de orden social que faciliten la no repetición de dichos hechos, contrario a lo que pretende la “concepción materialista del homo economicus”. Consecuentemente, el Estado argumentó que en el presente caso se han adoptado medidas concretas que además de atender las aspiraciones y reivindicaciones de la familia buscan una reforma institucional destinada a la no repetición de los hechos acaecidos para las niñas y niños en situación de vulnerabilidad en Guatemala. 419. La jurisprudencia internacional ha establecido que la sentencia constituye per se una forma de reparación625. No obstante, este Tribunal ha desarrollado el concepto de daño inmaterial y ha establecido que este “puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a la víctima directa y a sus allegados, el menoscabo de valores muy significativos para las personas, así como las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de la víctima o su familia”626. 420. La Corte recuerda que determinó en este caso que el Estado violó la integridad personal de las víctimas, en virtud de los sufrimientos ocasionados como consecuencia de la separación arbitraria de la familia y las posteriores adopciones internacionales de los hermanos Ramírez (supra párrs. 161 a 196, 201 a 243 y 365 a 369). En virtud de los sufrimientos y aflicciones padecidas a raíz de todas las violaciones declaradas en este caso, la denegación de justicia, así como el cambio en las condiciones de vida y las restantes circunstancias del presente caso, la Corte considera pertinente fijar, en equidad, por concepto de daño inmaterial, la cantidad de USD $100.000,00 (cien mil dólares de los Estados Unidos de América) para cada una de las víctimas: Flor de María Ramírez Escobar, Gustavo Tobar Fajardo y Osmín Tobar Ramírez. G. Costas y gastos 421. Los representantes solicitaron que se reintegre a las víctimas los gastos incurridos a lo largo del proceso de declaratoria de abandono, en equidad, en tanto no han conservado los recibos de estos gastos. Además, solicitaron que se reintegrara a CEJIL la cantidad de USD $43.479,75 por concepto de salarios y viajes realizados para la tramitación del presente caso y los gastos 625 Cfr. Caso El Amparo Vs. Venezuela. Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de septiembre de 1996. Serie C No. 28, párr. 35, y Caso Pueblo Indígena Xucuru y sus miembros Vs. Brasil, supra, párr. 197. 626 Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2001. Serie C No. 77, párr. 84, y Caso Tenorio Roca y otros Vs. Perú, supra, párr. 334.

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