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él se busca lograr que cada persona posea un signo distintivo y singular frente a los demás, con el
cual pueda identificarse y reconocerse como tal. Se trata de un derecho fundamental inherente a
todas las personas por el solo hecho de su existencia592. Además, el nombre y los apellidos son
esenciales para establecer formalmente el vínculo existente entre los diferentes miembros de una
familia593.
361. En virtud del reconocimiento de responsabilidad por parte del Estado, esta Corte no estima
necesario examinar a profundidad esta violación (supra párr. 248). No obstante, resalta que a
Osmín Tobar Ramírez se le cambió el nombre, la identidad y se le separó de su cultura594, como
consecuencia de un proceso arbitrario en que se le separó de su familia y un procedimiento de
adopción que se llevó a cabo en incumplimiento de las más mínimas garantías materiales y
procesales exigibles en esta materia, así como sin que se le garantizara un recurso efectivo que lo
amparara ante dichas violaciones (supra párrs. 193, 238, 239, 256 y 263), todo lo cual la Corte
consideró una injerencia arbitraria en su vida privada y familiar, su derecho a la protección de la
familia, sus derechos del niño y las garantías y la protección judiciales. Además, la Corte constata
que actualmente Osmín Tobar Ramírez tiene legalmente el nombre de Ricardo William Borz,
respecto del cual el Estado ha indicado que puede solicitar un cambio ante una notaría. Sin
embargo, Guatemala no ha adoptado medida alguna para realizar las modificaciones pertinentes
en su registro y documento de identificación, a pesar de su responsabilidad en los eventos que
generaron dicho cambio de nombre e identidad y de haberse reconocido a nivel interno las
irregularidades cometidas en el proceso de declaratoria de abandono, así como a nivel
internacional esta violación específica.
362. Por tanto, este Tribunal concluye que Guatemala violó el derecho a la identidad y el derecho
al nombre de Osmín Tobar Ramírez, consagrado en el artículo 18 de la Convención, en relación
con el artículo 1.1 y 19 del mismo tratado.
363. En virtud de la conclusión anterior y teniendo en cuenta las conclusiones del capítulo VIII-1
respecto a las violaciones de los artículos 11.2 y 17.1 en el marco de este caso, esta Corte
considera innecesario un pronunciamiento adicional respecto a la violación de estos derechos, en
relación con la violación del derecho a la identidad de Osmín Tobar Ramírez.
592
Cfr. Opinión Consultiva OC-24/17, supra, párr. 106.
593
Cfr. Caso de las Niñas Yean y Bosico Vs. República Dominicana, supra, párr. 184, y Caso de la Masacre de Las
Dos Erres Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de
2009. Serie C No. 211, párr. 192.
594
Osmín Tobar Ramírez declaró en la audiencia pública, que cuando se mudó a Estados Unidos con su familia
adoptiva sufrió “un shock cultural, me sacaron de mi cultura, independientemente de que se fuera rico o pobre, yo no
sentí nunca que encajaba en esa sociedad, […] por el color de mi piel. En Estados Unidos los niños, […] si uno no tiene
el aspecto de ellos entonces no son aceptados, hay mucho bullying por la forma por lo que yo era y como había
nacido”. Declaración rendida por Osmín Tobar Ramírez en la audiencia pública celebrada ante esta Corte.
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