IV
EXCEPCIONES PRELIMINARES
16. El Estado presentó dos excepciones preliminares, las cuales serán analizadas en el
siguiente orden: A) la alegada configuración de la “cuarta instancia” internacional y B) la
alegada falta de agotamiento de los recursos internos.
A.
Alegada configuración de la “cuarta instancia” internacional
A.1. Alegatos de las partes y de la Comisión
17. El Estado en su escrito de contestación argumentó que la jurisdicción nacional, en sus
instancias ordinarias y de alzada, actuaron y resolvieron sobre los hechos del caso conforme
a la legislación nacional, la Constitución Política y la Convención Americana. Consideró que las
presuntas víctimas pretenden utilizar al Sistema Interamericano como una cuarta instancia
para que acoja pretensiones que, de conformidad con los principios, garantías y derechos
consagradas en la Convención, ya fueron resueltos por las instancias nacionales. De esta
forma alegó que “la Corte IDH no es competente en razón de la materia, en virtud que el
presenta caso no se cumple con el requisito de subsidiariedad del SIDH”. Agregó, en su escrito
de alegatos finales, que la Corte no tiene competencia para revisar “las resoluciones emanadas
de los órganos jurisdiccionales internos, por el hecho de considerar los peticionarios que el
resultado del proceso colectivo no es favorable para sus intereses”.
18. El representante argumentó, de forma general, que la discusión de si hubo o no violaciones
a los derechos establecidos en la Convención por el Estado de Guatemala contra las y los
trabajadores del Organismo Judicial, se debería hacer en un juicio oral y público, no a través de
un incidente de excepciones preliminares. No presentó argumentos específicos sobre esta
excepción preliminar.
19. La Comisión alegó que en el presente caso no se presentaron meras disconformidades con
el sentido de los fallos jurisdiccionales a nivel interno, sino que se argumentó una serie de
violaciones al debido proceso. En particular, la Comisión encontró que las presuntas víctimas no
fueron sometidas a un procedimiento administrativo previo a la sanción de destitución, lo cual
limitó su derecho de defensa. Asimismo, la Comisión, en su Informe de Fondo, consideró que el
Estado violentó los derechos a la huelga, al trabajo y a tener un recurso efectivo con respecto a
las 65 personas extrabajadoras que no fueron recontratadas. De esta forma, concluyó que en
ningún momento se ha pretendido que la Corte actúe como una cuarta instancia, sino que se
alegaron una serie de violaciones a derechos garantizados por la Convención.
A.2. Consideraciones de la Corte
20. Esta Corte ha señalado que la determinación sobre si las actuaciones de órganos judiciales
constituyen una violación de las obligaciones internacionales del Estado, puede conducir a que
deba ocuparse de examinar los respectivos procesos internos, para establecer su compatibilidad
con la Convención Americana. En consecuencia, este Tribunal no es una cuarta instancia de
revisión judicial, en la medida de que examina la conformidad de las decisiones judiciales internas
con la Convención Americana y no de acuerdo al derecho interno10.
Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de noviembre
de 1999. Serie C No. 63, párr. 222, y Caso Cuya Lavy y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo,Reparaciones
y Costas. Sentencia de 28 de septiembre de 2021. Serie C No. 438, párr. 42.
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