2 4. En el Derecho Internacional de los Derechos Humanos las medidas provisionales tienen un carácter no sólo cautelar, en el sentido de que preservan una situación jurídica, sino fundamentalmente tutelar, por cuanto protegen derechos humanos, en tanto que buscan evitar daños irreparables a las personas. Éstas se aplican siempre y cuando se reúnan los requisitos básicos de extrema gravedad y urgencia y de la prevención de daños irreparables a las personas. De esta manera, las medidas provisionales se transforman en una verdadera garantía jurisdiccional de carácter preventivo12. 5. La disposición establecida en el artículo 63.2 de la Convención confiere un carácter obligatorio a la adopción, por parte del Estado, de las medidas provisionales que le ordene este Tribunal conforme el principio básico del derecho de la responsabilidad internacional del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, ha señalado que los Estados deben cumplir sus obligaciones convencionales de buena fe (pacta sunt servanda)3. 6. A manera preliminar, la Corte verifica que la presente solicitud de medidas provisionales no se relaciona con un caso en conocimiento de la Corte. Asimismo, la Comisión informó que no ha recibido una petición individual sobre el fondo del caso, por lo que la medida atendería a la dimensión tutelar de dicho mecanismo. A) Solicitud presentada por la Comisión 7. Primeramente, la Comisión hizo referencia a la existencia de un contexto general de riesgo que “ha venido siendo monitoreado por la Comisión desde hace más de un año para las comunidades indígenas de la Zona de la Costa del Caribe Norte de Nicaragua en el cual existe un conflicto de territorios entre integrantes de tales comunidades y terceros o “colonos” que ha tenido como consecuencia múltiples hechos de violencia que incluyen asesinatos, secuestros, lesiones, violaciones sexuales, destrucción de bienes y el desplazamiento de los integrantes de algunas comunidades”. Lo anterior se ha presentado en el marco de procesos de saneamiento y reivindicación de sus territorios ancestrales y la falta de protección por parte del Estado en este proceso. Frente a ello, los días 14 de octubre de 2015; 16 de enero y 8 de agosto de 2016, la Comisión otorgó medidas cautelares a favor de 12 comunidades localizadas en dicha región 4. En esta oportunidad, la Comisión ha solicitado a la Corte medidas provisionales para los pobladores “de cinco comunidades respecto de las cuales se cuenta con información más reciente sobre su situación de riesgo extremo”. La Comisión señaló que, lo anterior, sin perjuicio de que ante un recrudecimiento del riesgo en las demás comunidades solicite una ampliación de las medidas. 8. En particular, la Comisión alegó la presunta existencia de una situación de extrema gravedad y urgencia y un riesgo inminente de que se materialice un daño irreparable a los 1 El Juez L. Patricio Pazmiño Freire por motivos personales no participó en la deliberación de la presente Resolución. 2 Cfr. Caso del Periódico “La Nación”. Medidas Provisionales respecto de Costa Rica. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de septiembre de 2001, Considerando cuarto; y Asunto Natera Balboa. Medidas provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1 de febrero de 2010, Considerando séptimo. 3 Artículo 26 de la Convención de Viena sobre Derechos de los Tratados. U.N. Doc A/CONF.39/27 (1969), 1155 U.N.T.S. 331, entro en vigor el 27 de enero de 1980; Asunto James y otros. Medidas Provisionales respecto de Trinidad y Tobago. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de junio de 1998, Considerando sexto; Asunto Ramírez Hinostroza y otros. Medidas Provisionales respecto del Perú. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 de febrero de 2010, Considerando quinto. 4 Las comunidades beneficiarias son las siguientes: (i) La Esperanza, (ii) Santa Clara, (iii) Wisconsin y (iv)Francia Sirpi, del pueblo indígena Miskitu de Wangki Twi-Tasba Raya; (v) Santa Fe, (vi) Esperanza Río Coco, (vii) San Jerónimo, (viii) Polo Paiwas, (ix) Klisnak del territorio indígena miskitu Wanki Li Aubra, y (x) Wiwinak del territorio indígena miskitu Li Lamni Tasbaika Kum; (xi) el Naranjal y (xii) Cocal.

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