suscitadas en su contra, mientras que una14 de las decisiones concierne a trabajadores de la
Empresa de Servicios Municipales de Limpieza de Lima (en adelante “ESMLL”) que fueron
cesados en 1996 debido al cierre de dicha empresa.
7.
En lo que respecta específicamente a las 18 sentencias de amparo relativas a ceses o
despidos de trabajadores, la Corte dispuso como reparación en el punto resolutivo sexto y en
los párrafos 299, 300 y 318 de la Sentencia, que “[e]l Estado deb[ía], en el caso de la falta
de cumplimiento de las sentencias que ordenan reponer a trabajadores en sus cargos o
similares, en el plazo de un año, restablecer en dichos puestos a las víctimas y, si esto no
fuera posible, brindarles alternativas de empleo que respeten las condiciones, salarios y
remuneraciones que tenían al momento de ser despedidos […]. Si no fuera posible reponer
en sus puestos o en otros similares a los trabajadores, el Estado deberá proceder al pago de
una indemnización por concepto de terminación de las relaciones laborales por causa
injustificada”. Asimismo, la Corte estableció que “los montos de las indemnizaciones deberán
fijarlos las autoridades nacionales, tomando en cuenta el tiempo de servicios de cada
trabajador destituido, el tiempo que permaneció destituido injustificadamente y el monto del
salario que devengaba con los reajustes correspondientes. En caso de desacuerdo o
discrepancias sobre la determinación de los montos de indemnizaciones, ello debe[rá] ser
resuelto de forma definitiva en el ámbito interno, siguiendo los trámites nacionales
pertinentes o estableciendo el procedimiento para ello, lo cual comprende la posibilidad de
recurrir a las autoridades competentes, entre ellas los tribunales nacionales”.
A.2 Consideraciones de la Corte
A.2.1 Determinación de las víctimas ante el proceso internacional
8.
Antes de analizar el grado de cumplimiento de las reparaciones respecto a cada grupo
de sentencias, la Corte encuentra necesario recordar lo que dispuso en sus Sentencias
respecto a quiénes fueron consideradas víctimas en este proceso internacional en relación con
cada una de las sentencias de amparo, debido a que las partes han remitido información
respecto a personas que no lo son. Esa determinación varió según los tipos de sentencias de
amparo.
A.2.1 (i) Sentencias relativas a la aplicación de los pactos colectivos a trabajadores de
la Municipalidad de Lima
9.
En cuanto a las dos sentencias de amparo relativas a los pactos colectivos, la Corte
estableció en los párrafos 265 y 270 de su Sentencia que no contaba “con elementos
probatorios suficientes ni adecuados para indicar quiénes serían los afiliados al SITRAMUN”
respecto a los cuales “todavía se encuentra pendiente el cumplimiento de la […] sentencia de
10 de diciembre de 1997” y quiénes de ellos serían los “beneficiarios de la […] sentencia de
18 de noviembre de 1998”, por lo que esto debía “ser determinado por el tribunal judicial
interno competente de su ejecución”15. En la Sentencia de Interpretación el Tribunal reiteró
que, “por no contar con elementos probatorios suficientes ni adecuados para indicar quiénes
serían los afiliados al SITRAMUN beneficiarios de dichas sentencias, ello debería ser
determinado por los tribunales judiciales internos competentes de la ejecución de dichos
fallos”, de manera que, al estar “pendiente su determinación judicial interna”, en el cuadro
de víctimas anexo a la Sentencia de la Corte “no se encuentra incluido el nombre de ninguna
Sentencia del Tribunal Constitucional, emitida el 8 de julio de 1998.
Cfr. Caso Acevedo Jaramillo y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 7 de febrero de 2006. Serie C No. 144, párrs. 265 y 270.
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