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delitos previstos en la Ley contra la Corrupción”34, el Estado no violó el artículo 8 de
la Convención. Sin embargo, en el proceso judicial sobre la alegada incautación de
bienes, la Corte constató que en mayo de 2007 los representantes de RCTV
interpusieron judicialmente “una oposición contra la medida cautelar emitida por la
Sala Constitucional en el marco de la demanda por intereses colectivos y difusos,
que asignaba a CONATEL el uso de los bienes propiedad de RCTV” 35. Pese al tiempo
transcurrido, “la medida cautelar dictada en 2007 continúa vigente hasta la fecha y
el Estado continúa utilizando los bienes propiedad de RCTV para la transmisión de
la señal del canal estatal TVes”36 configurándose, con ello, una vulneración al
“derecho a ser oído y al plazo razonable contenidos en el artículo 8.1, en relación
con el artículo 1.1 de la Convención Americana en perjuicio de Marcel Granier, Peter
Bottome, Jaime Nestares, Jean Nestares, Fernando Nestares, Alicia Phelps de
Tovar, Francisco J. Nestares”37.
27.
En lo que se refiere a la alegada vulneración del artículo 25 de la Convención
sobre la protección judicial, la Corte examinó la tramitación de la acción de amparo
constitucional y concluyó que “si bien el Tribunal Supremo de Justicia se demoró un
poco más de tres meses en pronunciarse sobre el recurso de amparo constitucional,
dicho período no es excesivo para la resolución de la acción, ni afectó la efectividad
del mismo, más aún cuando su inadmisibilidad se debió a la necesidad de recurrir al
recurso idóneo contra los actos administrativos contenidos en la Comunicación N°
0424 y en la Resolución N° 002 antes que al recurso de amparo” 38. La Corte
examinó, también, la tramitación de la solicitud de amparo cautelar y concluyó que
si bien para resolver la Sala Político Administrativa se demoró más del término de
tres días que tenía para hacerlo, lo hizo antes de la fecha en que ocurrió el cierre
de RCTV39. Por ello, en ese entendido, la Corte concluyó que “el Estado no vulneró
el derecho a la protección judicial, previsto en el artículo 25.1, en relación con el
artículo 1.1 de la Convención”40.
Reparaciones y restablecimiento de derechos conculcados.
28.
Las violaciones a los artículos 8 y 13 de la Convención constatadas por la
Corte podrían, en teoría, ser reparadas jurídicamente por la mera declaración en la
sentencia de que se ha producido la violación y, en ese orden de ideas, determinar
que la sentencia per se constituye la reparación. Normalmente en su
jurisprudencia, sin embargo, esta Corte ha establecido la pertinencia de diversas
medidas de reparación en cada caso orientadas a resarcir los daños, a restituir los
derechos conculcados y a determinar medidas de no repetición.
29.
Es lo que la Corte ha determinado hacer en este caso, considerando,
especialmente “las circunstancias del caso sub judice, los sufrimientos que las
violaciones cometidas causaron a las víctimas, así como las restantes
consecuencias de orden inmaterial o no pecuniario que éstos últimos sufrieron
como consecuencia de la violaciones de los artículos 8 y 13 de la Convención
Americana, declaradas en perjuicio de las víctimas, la Corte estima pertinente fijar
otras medidas las siguientes medidas de satisfacción y garantías de no repetición”
(Párr. 371).
30.
En la sentencia se ha determinado la violación concurrente de los derechos a
la libertad de expresión, a su ejercicio sin discriminación y a las garantías judiciales,
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Caso
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Granier
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otros
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(Radio
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Caracas
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Televisión)
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Vs.
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Vs.
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Venezuela,
Venezuela,
Venezuela,
Venezuela,
Venezuela,
Venezuela,
Venezuela,
párrs. 114, 292.
párr. 307.
párr. 307.
párr. 308.
párr. 317.
párr. 322.
párr. 323.
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