de 2009 el conocimiento del recurso fue derivado a la Primera Sala Penal Transitoria, la cual
hasta abril de 2010 no había señalado fecha para la vista de la causa.
18. Con relación a la presunta situación de impunidad planteada por los peticionarios, el
Estado afirmó que la obligación de investigar presuntas violaciones a derechos fundamentales
“son de medios no de resultados”. Señaló que la conducta imparcial e independiente de las
autoridades judiciales desde la presentación de la denuncia por parte del señor Porfirio Osorio
Rivera el 14 de junio de 2004 demostraría un esfuerzo dirigido a investigar, juzgar y sancionar
a los responsables por la presunta desaparición forzada del señor Jeremías Osorio Rivera.
Agregó que el transcurso de varios años sin que se haya sancionado a los posibles
responsables de los hechos se debe a la complejidad inherente a una investigación sobre
desaparición forzada, con las exigencias que la identificación de los perpetradores de este tipo
de ilícito requiere.
19. El Estado afirmó que “no subsistirían los motivos de la petición porque hay en trámite una
investigación judicial donde se determinará la responsabilidad del presunto autor y en
consecuencia, la sanción respectiva.” En este sentido, y a la luz del artículo 48.1.b) de la
Convención Americana, solicitó que la CIDH declare el archivo de la petición.
20. Manifestó que el proceso penal iniciado en septiembre de 2004 se encuentra pendiente de
un pronunciamiento final por parte de la Corte Suprema de Justicia. Concluyó que la ausencia
de una decisión judicial definitiva implica un incumplimiento del requisito previsto en el artículo
46.1.a) de la Convención Americana. Con relación a la sentencia absolutoria a favor del
imputado Juan Carlos Tello Delgado, dictada el 17 de diciembre de 2008 por la Sala Penal
Nacional, sostuvo que dicha decisión se sostuvo en las evidencias recabadas durante el juicio
penal respectivo, las cuales no habrían sido suficientes para oponerse a la presunción de
inocencia del reo. Por último, manifestó que no corresponde a la CIDH actuar como un tribunal
de alzada y examinar los supuestos errores de derecho o de hecho que puedan haber cometido
los órganos de la jurisdicción interna en torno a las investigaciones sobre la presunta
desaparición forzada del señor Jeremías Osorio Rivera.
IV.
ANÁLISIS DE COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD
A.
Competencia ratione personae, ratione loci, ratione temporis y ratione
materiae de la Comisión
21. Los peticionarios se encuentran facultados por el artículo 44 de la Convención para
presentar denuncias. La presunta víctima es una persona natural que se encontraba bajo la
jurisdicción del Estado peruano a la fecha de los hechos aducidos. Por su parte, Perú ratificó la
Convención Americana el 28 de julio de 1978. En consecuencia, la Comisión tiene competencia
ratione personae para examinar la petición.
22. La Comisión tiene competencia ratione loci para conocer la petición, por cuanto en ella se
alegan violaciones de derechos protegidos por la Convención Americana que habrían tenido
lugar dentro del territorio de un Estado parte de dicho tratado.
23. Asimismo, la Comisión tiene competencia ratione temporis pues la obligación de respetar y
garantizar los derechos protegidos por la Convención Americana ya se encontraba en vigor
para el Estado en la fecha en que habrían ocurrido los hechos alegados en la petición.
24. Finalmente, la Comisión tiene competencia ratione materiae, porque conforme se explicará
más adelante, en la petición se alegan hechos que podrían caracterizar la violación a derechos
protegidos por la Convención Americana y por la Convención Interamericana sobre
Desaparición Forzada de Personas, ratificada por el Perú el 8 de febrero de 2002.
B.
Agotamiento de los recursos internos
25. El artículo 46.1.a) de la Convención Americana dispone que, para que sea admisible una
denuncia presentada ante la Comisión Interamericana de conformidad con el artículo 44 de la
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