Convención, es necesario que se hayan intentado y agotado los recursos internos conforme a
los principios del derecho internacional generalmente reconocidos. Este requisito tiene como
objeto permitir que las autoridades nacionales conozcan sobre la supuesta violación de un
derecho protegido y, de ser apropiado, tengan la oportunidad de solucionarla antes de que sea
conocida por una instancia internacional.
26. El requisito de agotamiento previo se aplica cuando en el sistema nacional están
efectivamente disponibles recursos que son adecuados y eficaces para remediar la presunta
violación. En este sentido, el artículo 46.2 especifica que el requisito no se aplica cuando no
exista en la legislación interna el debido proceso legal para la protección del derecho en
cuestión; o si la presunta víctima no tuvo acceso a los recursos de la jurisdicción interna; o si
hay retardo injustificado en la decisión sobre dichos recursos.
27. Los precedentes establecidos por la Comisión señalan que toda vez que se cometa un
delito perseguible de oficio, el Estado tiene la obligación de promover e impulsar el proceso
penal y que, en esos casos, éste constituye la vía idónea para esclarecer los hechos, juzgar a
los responsables y establecer las sanciones penales correspondientes, además de posibilitar
otros modos de reparación que correspondan. Los hechos expuestos por los peticionarios con
relación a la presunta desaparición forzada de Jeremías Osorio Rivera se traducen en la
legislación interna en conductas delictivas cuya investigación y juzgamiento debe ser
impulsada de oficio por el Estado.
28. Con base en la información presentada hasta esta etapa del procedimiento, la Comisión
observa que se iniciaron diferentes procesos en torno a la presunta desaparición forzada de
Jeremías Osorio Rivera. En primer lugar, en mayo de 1991 el hermano de la presunta víctima,
señor Porfirio Osorio Rivera, presentó una denuncia ante el Juzgado Provincial Penal de
Cajatambo, el cual declinó competencia al fuero militar. La información presentada indica que
el proceso penal seguido en el fuero militar fue sobreseído de forma definitiva mediante
resolución del Consejo Supremo de Justicia Militar de 7 de febrero de 1996.
29. La Comisión se ha pronunciado en el sentido de que la jurisdicción militar no brinda un
recurso adecuado para investigar, juzgar y sancionar violaciones a derechos humanos
presuntamente cometidas por miembros de la fuerza pública3. Asimismo, la Corte
Interamericana ha señalado que la justicia penal militar sólo constituye un ámbito adecuado
para juzgar a militares por la comisión de delitos o faltas que por su naturaleza atenten contra
bienes jurídicos propios del orden militar4. En este sentido, a los efectos del requisito de
admisibilidad previsto en el artículo 46.1.a) de la Convención Americana, la Comisión concluye
que el proceso abierto en el fuero militar para investigar la presunta desaparición forzada de
Jeremías Osorio Rivera no constituyó un recurso efectivo.
30. Con relación a las investigaciones reabiertas en el fuero ordinario en septiembre de 2004,
la información proporcionada por las partes indica que un recurso de nulidad deducido por la
parte civil se encuentra actualmente bajo conocimiento de la Primera Sala Penal Transitoria de
la Corte Suprema de Justicia, sin que se haya señalado fecha para vista de la causa.
31. En la etapa de fondo la Comisión analizará si a través de los procesos seguidos en fuero
ordinario y militar el Estado peruano proveyó un recurso con las debidas garantías a los
familiares de la presunta víctima vis-à-vis las obligaciones emanadas de los artículos 8 y 25 de
la Convención Americana. Sin embargo, en la presente etapa del procedimiento, y sin
prejuzgar sobre el fondo del asunto, la CIDH considera que el transcurso de más de 19 años de
la presunta desaparición forzada de Jeremías Osorio Rivera sin que se haya determinado su
paradero y sin que exista una decisión definitiva estableciendo lo sucedido y sancionando a
todos los responsables es suficiente para concluir que ha habido un retardo injustificado en los
términos del artículo 46.2.c) de la Convención Americana.
3 CIDH, Informe No. 47/08, Petición 864-05, Colombia, Luis Gonzalo “Richard” Vélez Restrepo y familia, 24 de julio de
2008, párr. 74.
4 Corte I.D.H., Caso Durand y Ugarte. Sentencia del 16 de agosto de 2000. Serie C No. 68, párr. 117; Caso Almonacid
Arellano y otros. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154, párr. 13; y Caso Palamara Iribarne. Sentencia de
22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135, párr. 124.
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