4 jurisprudencia. Me atrevo a alimentar la esperanza de que la Corte lo hará lo más pronto posible, si realmente sigue adelante en su jurisprudencia de vanguardia, - en lugar de intentar frenarla, - y amplíe el avance logrado con fundamentación y coraje por su referida Opinión Consultiva n. 18 en la línea de la contínua expansión del contenido material del jus cogens" (párrs. 6465). 10. También en mi reciente Voto Razonado (párrs. 52-55) en el caso López Álvarez versus Honduras (Sentencia del 01.02.2006) me permití insistir en mi entendimiento en el sentido de que el derecho al Derecho (el acceso a la justicia lato sensu) es un imperativo del jus cogens. La Corte podría - y debería - haberlo establecido en el presente caso, pero se limitó a reiterar obiter dicta anteriores. Con esto, perdió la oportunidad de dar otro paso adelante en su jurisprudencia. 11. Me permito ir aún más adelante. De conformidad con mi entendimiento anteriormente expresado, estamos ante un derecho imperativo, y, por consiguiente, las obligaciones estatales de prevención, investigación y sanción de los responsables, no son simples obligaciones "de medio, no de resultados", como afirma la Corte en el párrafo 93 de la presente Sentencia. Me permito discrepar de este razonamiento de la mayoría de la Corte. 12. Tal como lo señalé en mi Voto Razonado (párr. 23) en la reciente Sentencia de la Corte, adoptada el 29.03.2006 en la ciudad de Brasilia, en el caso de la Comunidad Indígena Sawhoyamaxa versus Paraguay: "(...) Las obligaciones del Estado son de diligencia y resultado, no sólo de mera conducta (como la adopción de medidas legislativas insuficientes e insatisfactorias). En efecto, el examen de la distinción entre obligaciones de conduta y de resultado11 ha tendido a efectuarse en un plano puramente teórico, presuponiendo variaciones en la conducta del Estado, e inclusive una sucesión de actos por parte de este último12, - y sin tomar suficiente y debidamente en cuenta una situación en que súbitamente ocurre un daño irreparable a la persona humana (v.g., la privación del derecho a la vida por la falta de la debida diligencia del Estado)". Trátese, en definitivo, de obligaciones de resultado y no de comportamiento, pues, de lo contrario, no estaríamos ante un derecho imperativo, y esto conllevaría además a la impunidad. 11 . A la luz sobre todo de la labor de la Comisión de Derechos Humanos de Naciones Unidas sobre la Responsabilidad Internacional de los Estados. 12 . Cf. A. Marchesi, Obblighi di Condotta e Obblighi di Risultato - Contributo allo Studio degli Obblighi Internazionali, Milano, Giuffrè, 2003, pp. 50-55 y 128-135.

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