13. La representante presentó, como prueba: (i) la Resolución Administrativa No. 0038-2024-BN/2336 de 31 de enero de 2024, la cual también fue ofrecida como prueba sobreviniente en el fondo del caso; (ii) las boletas de pago mensual de la pensión del señor Cuadra correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y abril del 2024; (iii) un recurso de impugnación planteado contra la Resolución Administrativa; (iv) la carta No. 00000154-2024-BN/2336 emitido por el Banco de la Nación, en respuesta a la impugnación señalada, y v) dos certificados, uno médico y otro psicológico. B. Observaciones del Estado 14. El Estado en sus observaciones solicitó a la Corte que declare improcedente la solicitud de medidas provisionales, ya que, de los hechos y argumentos planteados por la representante de la presunta víctima, puede apreciarse que la solicitud no reúne los requisitos establecidos en los artículos 63.2 de la Convención Americana y 27.3 del Reglamento de la Corte para el otorgamiento de medidas provisionales, pues de ellos “no se desprende la existencia de una situación de extrema gravedad y urgencia, así como de un riesgo inminente que se materialice en un daño irreparable a los derechos del señor Cuadra Bravo”. 15. Perú alegó que no ha sido demostrado por la representante que haya existido alguna suspensión del pago de la pensión mensual reconocida en favor del señor Cuadra que pudiera poner en riesgo su salud, vida o integridad. Por el contrario, el objeto de la controversia es una retención del 20% del monto total de la pensión de cesantía reconocida en favor del señor Cuadra, la cual no impacta significativamente la suma recibida como pensión. De igual forma, el Estado sostuvo que el gravamen del 20% se fundamenta en el Decreto Ley No. 20530, que establece que la pensión podrá ser gravada hasta el 20% para pagar adeudos al Estado, y fue notificado apropiadamente mediante la Resolución Administrativa No. 0038-2024-BN/2336 al señor Cuadra, efectuándose dos visitas al domicilio, procediendo a dejar la resolución administrativa, en la segunda visita, por debajo de la puerta. 16. En sus observaciones el Estado adujo los siguientes argumentos: a) Las alegadas violaciones a las que se refiere la solicitud de las medidas no serían objeto de la controversia de fondo: el Estado afirmó que las situaciones que fundan la solicitud de medidas provisionales no formarían parte de los hechos objeto de controversia en el marco del Caso Cuadra Bravo Vs. Perú, pues la controversia se centra en el incumplimiento de sentencias judiciales que reconocieron el derecho al señor Cuadra Bravo a recibir una pensión de conformidad con el régimen pensionario del Decreto Ley No. 20530, así como la alegada falta de adopción de medidas para su ejecución y no en las actuaciones administrativas posteriores. b) Estatuir sobre la medida resultaría en prejuzgar el fondo: simultáneamente invocó que, de llegar a valorarse los aspectos alegados por la representante como parte de los hechos de la presente controversia, el análisis a realizar estaría vinculado con el cálculo de la pensión del señor Cuadra, lo que implicaría adelantar una decisión sobre el fondo de la controversia del Caso Cuadra Bravo Vs. Perú. Aunado a esto, adujo que una decisión que se centre en la inconformidad respecto del cálculo y monto de la pensión mensual que percibe como consecuencia de la emisión de la sentencia del 24 de julio de 2003 debe ser “parte de la discusión en el fondo del asunto y tendrá que ser dilucidado en la sentencia.” 5

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