3
Estado en forma íntegra. Asimismo, el artículo 68.1 de la Convención Americana
estipula que “los Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la
decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Para ello los Estados deben
asegurar la implementación a nivel interno de lo dispuesto por el Tribunal en sus
decisiones1.
4.
La obligación de cumplir lo dispuesto en las sentencias del Tribunal
corresponde a un principio básico del Derecho Internacional, respaldado por la
jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben acatar sus obligaciones
convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y, como ya ha
señalado esta Corte y lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el
Derecho de los Tratados de 1969, aquellos no pueden por razones de orden interno
dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida2. Las obligaciones
convencionales de los Estados Partes vinculan a todos los poderes y órganos del
Estado3.
5.
Los Estados Parte en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las
disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus
respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación con las
normas sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que
contienen disposiciones sobre los derechos protegidos), sino también en relación
con las normas procesales, tales como las que se refieren al cumplimiento de las
decisiones de la Corte. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de
manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo
presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos4.
6.
Los Estados Partes en la Convención que han reconocido la jurisdicción
contenciosa de la Corte tienen el deber de acatar las obligaciones establecidas por el
Tribunal. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las
medidas adoptadas para el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal en dichas
decisiones. La oportuna observancia de la obligación estatal de indicar al Tribunal
cómo está cumpliendo cada uno de los puntos ordenados por éste es fundamental
para evaluar el estado del cumplimiento de la Sentencia en su conjunto5.
1
Cfr. Caso Baena Ricardo y otros. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C
No. 104, párr. 60; Caso Masacre de Ituango Vs. Colombia. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia.
Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de diciembre de 2010,
considerandos tercero y cuarto, y Caso Tibi Vs. Ecuador. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia.
Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 de marzo de 2011, considerando
tercero.
2
Cfr. Responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la
Convención (arts. 1 y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-14/94
de 9 de diciembre de 1994. Serie A No. 14, párr. 35; Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú.
Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos de 21 de diciembre de 2010, considerando sexto, y Caso Tibi Vs. Ecuador. Supervisión de
Cumplimiento de Sentencia, supra nota 1, considerando cuarto.
3
Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia.
Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 1999,
considerando tercero; Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú, supra nota 2, considerando sexto, y
Caso Tibi Vs. Ecuador. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 1, considerando cuarto.
4
Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr. 37; Caso del Penal Miguel Castro
Castro Vs. Perú, supra nota 2, considerando séptimo, y Caso Tibi Vs. Ecuador. Supervisión de
Cumplimiento de Sentencia, supra nota 1, considerando quinto.