4
a)
Deber de adoptar las medidas disponibles para determinar el
paradero de Ernesto Rafael Castillo Páez (punto resolutivo segundo de la
Sentencia de reparaciones)
7.
Una vez examinados los documentos remitidos por el Estado (supra Visto 4),
el Tribunal constató que éstos conforman “piezas procesales del [procedimiento
penal] seguido contra Juan Carlos Mejía León y otros, por el delito contra la
humanidad – Desaparición Forzada, en agravio de Ernesto Castillo Páez […]”6, lo
cual ya había sido analizado por este Tribunal7 en la Resolución de 3 de abril de
2009 (supra Visto 2). En dicha Resolución la Corte, inter alia, indicó que:
[t]oda investigación de graves violaciones de derechos humanos debe contribuir a la
realización del derecho a la verdad y a la reparación de las víctimas. En el caso de la
desaparición forzada, este derecho implica conocer cuál fue el destino de la persona
desaparecida. La Corte observa que dadas las particulares circunstancias del presente
caso, las pruebas recabadas durante la investigación y el proceso judicial emprendidos, en
su mayoría de tipo circunstancial e indiciaria, no lograron aportar nuevas luces sobre los
hechos posteriores a la detención de Ernesto Castillo Páez y su destino final, por lo que la
víctima continúa desaparecida[.]8
8.
Con arreglo a las obligaciones generales de respeto y garantía de los
derechos de los familiares de Ernesto Castillo Páez, y tal como lo expresó la Corte
en las Sentencias de fondo y reparaciones dictadas en este caso, así como la
mencionada Resolución de 3 de abril de 2009 (supra Vistos 1 y 2), permanece
vigente a cargo del Estado la obligación de adoptar las medidas que estén a su
alcance para determinar el paradero de Ernesto Castillo Páez. Al respecto, en los
párrafos 90 y 105 de las Sentencias de fondo y de reparaciones, respectivamente,
dictadas en este caso, la Corte consideró que:
[e]n el supuesto de que dificultades del orden interno impidiesen identificar a los
individuos responsables por los delitos de esta naturaleza, subsiste el derecho de los
familiares de la víctima de conocer cuál fue el destino de ésta y, en su caso, dónde se
encuentran sus restos. Corresponde por tanto al Estado, satisfacer esas justas
expectativas por los medios a su alcance.
5
Cfr. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de septiembre de 2005, considerando séptimo; Caso
del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú, supra nota 2, considerando octavo, y Caso Garibaldi Vs. Brasil.
Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos de 22 de febrero de 2011, considerando séptimo.
6
Cabe señalar que los documentos remitidos por el Estado mediante la comunicación de 29 de
junio de 2009 ya constaban en el expediente de supervisión de cumplimiento de las Sentencias dictadas
por el Tribunal en el presente caso, a excepción de dos documentos: (i) “El voto de los señores vocales
supremos Hugo Sivina Hurtado y José Luis Lecaros Cornejo, respecto de la condena del acusado Juan
Carlos Mejía León, […], y (ii) “El voto del señor Vocal Supremo Robinson Octavio Gonzales Campos, en
cuanto a la condena del encausado Juan Carlos Mejía León, […]”.
7
Cfr. Caso Castillo Páez Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 de abril de 2009, considerandos séptimo a vigésimo
segundo.
8
Cfr. Caso Castillo Páez Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 de abril de 2009, considerando décimo octavo.