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En abono a lo sostenido precedentemente, procede reiterar que si no fuese obligatorio
haber agotado los recursos internos antes de formular la petición, se permitiría que, al
menos durante un tiempo, vale decir, entre el momento en que se eleva la petición y en
el que se adopta la resolución sobre su admisibilidad, que en muchas situaciones podría
estimarse que resulta extremadamente extenso, un mismo caso fuese tratado en forma
simultánea por la jurisdicción interna y la jurisdicción internacional, lo que
evidentemente dejaría sin sentido alguno lo indicado en el citado segundo párrafo del
Preámbulo y aún a la regla del previo agotamiento de los recursos internos en su
conjunto. Vale decir, la jurisdicción interamericana no sería, en tal eventualidad,
coadyuvante o complementaria de la nacional, sino más bien la sustituiría o, al menos,
podría ser empleada como un elemento de presión a su respecto, lo que, sin duda, no
es lo buscado por la Convención.
Además, en esa hipótesis, ello podría constituir un incentivo, que podría ser considerado
perverso, a que se eleven presentaciones ante la Comisión aun cuando no se haya
cumplido con el referido requisito, con la esperanza de que se pueda cumplir con él en
forma previa al pronunciamiento de dicha instancia respecto de su admisibilidad, lo que,
por cierto, tampoco pudo haber sido previsto ni perseguido por la Convención.
Por otra parte, cabe interrogarse si tendría sentido el “estudio y tramitación inicial” de la
petición si no fuese necesario, para presentarla, que se hayan agotado previamente los
recursos internos. Efectivamente, si tal requisito fuese exigible solo al momento de
decidir sobre la admisibilidad de la petición, procedería preguntarse qué sentido tendría
estudiar inicialmente esta última. Y aún más, cuál sería el motivo y el efecto práctico
por el que la Convención distingue entre el momento de la presentación de la petición y
el de su admisibilidad. Del mismo modo, si se considerara que el referido requisito o
regla debe estar cumplido al momento en que se adopta la decisión sobre la
admisibilidad de la petición y no al instante en que ésta se presenta, es lógico
interrogarse qué sentido tendría la petición misma.
También es del caso advertir que de no seguirse el criterio de que la aludida modalidad
debe tener lugar al momento de la presentación o complemento de la petición y que, en
cambio, de adoptarse la tesis que aquella está determinada por el momento en que la
Comisión se pronuncia sobre la admisibilidad de esta última, se generarían situaciones
de abierta injusticia o arbitrariedad en la medida en que la ocurrencia de tal modalidad
en definitiva dependería, no de la víctima o del peticionario, sino de la decisión de la
Comisión de resolver sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la petición, lo que,
entonces y ciertamente, no sería un requisito igual para todos los casos y conocido con
la anterioridad debida.
II.
LOS HECHOS CONCERNIENTES A LA EXCEPCIÓN DE NO AGOTAMIENTO
PREVIO DE LOS RECURSOS INTERNOS.
Habida cuenta la normativa que se ha hecho mención, se puede señalar que los hechos
relevantes relativos a la excepción por incumplimiento de la regla del previo
agotamiento de los recursos internos son los que siguen.