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correspondientes requisitos, entre ellos el pertinente al previo agotamiento de los
recursos internos y consecuentemente, “se pronuncia” sobre la admisibilidad o
inadmisibilidad.
En síntesis, el Reglamento de la Comisión no dispone que es en el momento en que ésta
se pronuncia sobre la admisibilidad de la petición en que deben haberse agotado los
recursos internos, sino que, por el contrario, señala que es en ese instante que aquella
“verifica” si ellos fueron o no oportunamente interpuestos y agotados o que no era
menester que ello ocurriera y en base a ello “se pronuncia”, es decir, realiza un segundo
control de convencionalidad de la petición, confrontándola con lo dispuesto en la
Convención en lo atinente a los requisitos que debe haber cumplido y, por tal motivo,
puede que sea “admitida” o bien, desestimada.
F. Pronunciamiento de la Corte.
Finalmente, sobre la función de la Corte respecto del cumplimiento de los requisitos que
debe cumplir la petición, es preciso recordar que, de acuerdo a lo ordenado en el
artículo 61.2 de la Convención, “[p]ara que la Corte pueda conocer de cualquier caso,
es necesario que sean agotados los procedimientos previstos en los artículos 48 a 50”.
De manera, entonces, que compete a la Corte verificar el debido cumplimiento ante la
Comisión del requisito del previo agotamiento de los recursos internos. Como ha
afirmado la Corte, “en asuntos que estén bajo su conocimiento, la Corte tiene la
atribución de efectuar un control de legalidad de las actuaciones de la Comisión” 34 o que
“tiene la facultad de revisar si se han cumplido, por parte de la Comisión, las
disposiciones convencionales, estatutarias y reglamentarias” 35.
Y no podría ser de otra manera, dado que si no fuese así, se le reconocería a la
Comisión la más amplia facultad para decidir, de manera exclusiva y excluyente, sobre
la admisión o rechazo de una petición, lo que, evidentemente, implicaría que esa
potestad sería discrecional y aún podría ser arbitraria, restándole, además, competencia
a la Corte puesto que, en tal hipótesis, no le quedaría más alternativa que ser solo una
instancia de confirmación o constatación, ni siquiera de ratificación, de lo actuado por
aquella, lo que, sin duda alguna, no se compadece con la letra y el espíritu de los
dispuesto en el transcrito artículo 61.2 de la Convención.
G. Consecuencias de considerar a la regla del previo agotamiento de los
recursos internos como requisito de la admisibilidad de la petición y no de
ésta.
34
Caso Cruz Sánchez y Otros Vs. Perú. Excepciones, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 17 de abril de 2015, párr. 37.
35
Caso Cruz Sánchez y Otros Vs. Perú. Excepciones, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 17 de abril de 2015, párr. 75.