22 Es, en consecuencia, en tal sentido que se comparte lo que la propia Corte ha expresado, en cuanto a que “la tolerancia de ‘infracciones manifiestas a las reglas procedimentales establecidas en la propia Convención [y se debe agregar, en los Reglamentos de la Corte y de la Comisión], acarrearía la pérdida de la autoridad y credibilidad indispensables en los órganos encargados de administrar el sistema de protección de derechos humanos”46. Y eso en mérito de que son precisamente esas reglas las que garantizan la imparcialidad y la independencia de la Corte al impartir Justicia en materia de derechos humanos. El estricto apego a la regla del previo agotamiento de los recursos internos no es, por lo tanto, un mero formalismo o tecnicismo jurídico, sino que su respeto consolida y fortalece el sistema interamericano de derechos humanos, puesto que de esa forma se garantizan los principios de seguridad jurídica, de equilibrio procesal y de complementariedad que lo sustentan, no dejando margen alguno o, en todo caso, el menor posible, para que, más allá de la explicables discrepancias que los fallos de la Corte pueden provocar, particularmente por parte de quienes los estiman adversos, se puedan percibir que ellos no responden estricta y exclusivamente a consideraciones de Justicia. Obviamente, considerando que la jurisprudencia es vinculante solo para el Estado que se haya comprometido a cumplir la “decisión de la Corte” en el caso en que sea parte 47 y que para los demás Estados Partes de la Convención es únicamente fuente auxiliar del derecho internacional público, es decir, un “medio auxiliar para la determinación de las reglas de derecho”48, se emite el presente voto disidente con la esperanza de que contribuya a la reflexión sobre la regla del previo agotamiento de los recursos internos y se logre así que, en el futuro cercano, la jurisprudencia de la Corte sobre la misma adopte los criterios anteriormente expuestos. 46 Caso Díaz Peña Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de junio de 2012. Serie C 244, párr. 43. 47 Artículo 68 de la Convención: “1. Los Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes. 2. La parte del fallo que disponga indemnización compensatoria se podrá ejecutar en el respectivo país por el procedimiento interno vigente para la ejecución de sentencias contra el Estado”. 48 Artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia: “1. La Corte, cuya función es decidir conforme al derecho internacional las controversias que le sean sometidas, deberá aplicar: a. las convenciones internacionales, sean generales o particulares, que establecen reglas expresamente reconocidas por los Estados litigantes; b. la costumbre internacional como prueba de una práctica generalmente aceptada como derecho; c. los principios generales de derecho reconocidos por las naciones civilizadas; d. las decisiones judiciales y las doctrinas de los publicistas de mayor competencia de las distintas naciones, como medio auxiliar para la determinación de las reglas de derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 59. 2. La presente disposición no restringe la facultad de la Corte para decidir un litigio ex aequo et bono, si las partes así lo conviniere”. Artículo 59 del mismo Estatuto: “[l]a decisión de la Corte no es obligatoria sino para las partes en litigio y respecto del caso que ha sido decidido”.

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