10 se registrará y se “hará constar en ella la fecha de recepción y se acusará recibo al peticionario”. Y finalmente, según el artículo 30.1 del referido instrumento “[l]a Comisión, a través de su Secretaría Ejecutiva, dará trámite a las peticiones que reúnan los requisitos previstos en el artículo 28 del presente Reglamento”. En otras palabras, las gestiones de la Secretaría Ejecutiva de la Comisión, actuando, a nombre de ésta, no se limitan, en consecuencia y en lo relativo a la petición “presentada”, solo a comprobar si formalmente ésta incluye o no la información requerida sino que debe efectuar el “estudio y tramitación inicial” de la misma siempre y cuando “llene todos los requisitos establecidos”, incluyendo, por cierto, el primero de ellos, a saber, “que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos”. En tal sentido, la Comisión, actuando a través de su Secretaría Ejecutiva, debe realizar un primer control de convencionalidad de la petición, contrastándola con lo dispuesto por la Convención respecto de los requisitos que debe cumplir para ser “presentada”. De todo lo anterior, razonablemente se colige que los recursos internos deben haberse agotado antes de la presentación de la petición ante la Comisión, pues de otra manera no se entendería la lógica y necesidad del “estudio y tramitación inicial” de aquella por parte de la Secretaría Ejecutiva de ésta ni tampoco la razón por la que se le puede requerir al peticionario que la complete o que señale en ella las gestiones emprendidas para agotar los recursos internos, además de que no tendría sentido el plazo fijado para presentarla. Por último, teniendo presente que la función de la Comisión consiste en estudiar, requerir que se complete y tramitar la petición, se debe concluir que todo ello debe hacerlo conforme a los términos en que esta última ha sido “presentada”. En ese orden de ideas se puede sostener que, así como “no es tarea de la Corte, ni de la Comisión, identificar ex officio cuáles son los recursos internos pendientes de agotamiento, de modo tal que no compete a los órganos internacionales subsanar la falta de precisión de los alegatos del Estado”25, tampoco le corresponde subsanar la petición ni darle un alcance más allá de lo que en ella se expresa y requiere. La Comisión debe atenerse, pues, a lo que se le solicita. Abona la tesis que se sostiene lo establecido con relación a la situación en que no es necesario o es imposible agotar tales recursos previamente a ello. Al respecto, el artículo 32.2 del Reglamento de la Comisión señala que “[e]n los casos en los cuales resulten aplicables las excepciones al requisito del previo agotamiento de los recursos internos, la petición deberá presentarse dentro de un plazo razonable, a criterio de la Comisión. A tal efecto, la Comisión considerará la fecha en que haya ocurrido la presunta violación de los derechos y las circunstancias de cada caso”. Es decir, en dicha alternativa, también la Comisión debe considerar el momento en que tuvo lugar la 25 Caso Cruz Sánchez y Otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de abril de 2015. Serie C No. 292, párr. 49.

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