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artículo 46.1.a) de la Convención y solo si eso acontece, la petición “presentada” puede
ser “admitida” por la Comisión.
Igualmente, lo estipulado en el artículo 46.1.b) del texto convencional se fundamenta
en el mismo predicamento en tanto dispone que, para que la petición pueda ser
admitida, debe haber sido “presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la
fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión
definitiva”, la que, sin duda, se entiende que debe ser la recaída en el último recurso
interpuesto, sin que hayan otros susceptibles de ser accionados. Es decir, el plazo
indicado para presentar la solicitud se cuenta desde el momento de la notificación de la
resolución definitiva de las autoridades o los tribunales nacionales sobre los recursos
que se hayan interpuestos ante ellos y que son, por ende, los que pueden haber
generado la responsabilidad internacional del Estado, lo que obviamente implica que, al
momento de ser aquella “presentada”, éstos deben haber estado agotados.
Por su parte, el artículo 26.1 del Reglamento de la Comisión dispone que se da trámite
inicial a las peticiones “que llenen todos los requisitos establecidos”, las que deben
indicar, conforme lo prevé el ya mencionado artículo 28.h, las “gestiones emprendidas
para agotar los recursos de la jurisdicción interna o la imposibilidad de hacerlo” y si no
reúnen tales requisitos, “la Comisión[, de acuerdo a lo contemplado en los artículos
26.2 y 29.1.b del referido Reglamento,] podrá solicitar al peticionario o a su
representante que los complete”, debiendo considerar, según el también ya citado
artículo 46.1.b de la Convención, únicamente las peticiones “presentada[s] dentro del
plazo de seis meses”, contado éste desde la notificación de la resolución que agota los
recursos internos.
De todo lo indicado se infiere, entonces, que el cumplimiento de la referida regla del
previo agotamiento de los recursos internos constituye, en definitiva, un requisito que
debe cumplir la petición para que pueda ser “presentada”.
C. Estudio y trámite inicial por parte de la Comisión.
Ahora bien, además de ser en beneficio tanto del Estado como de la presunta víctima o
del peticionario y una obligación para ésta o éste, la regla del previo agotamiento de los
recursos conlleva incluso una obligación para la Comisión. Efectivamente, según lo
dispone el artículo 26.1 del Reglamento de la Comisión, “[l]a Secretaría Ejecutiva de la
Comisión tendrá la responsabilidad del estudio y tramitación inicial de las peticiones
presentadas a la Comisión que llenen todos los requisitos establecidos en el Estatuto y
en el artículo 28 del presente Reglamento”. Por su parte y tal como ya se indicó, los
artículos 26.2 y 29.1.b del mismo texto añaden que “[s]i una petición no reúne los
requisitos exigidos en el presente Reglamento, la Secretaría Ejecutiva podrá solicitar al
peticionario o a su representante que los complete”.
A su vez, el artículo 29.1 del mencionado Reglamento establece que “[l]a Comisión,
actuando inicialmente por intermedio de su Secretaría Ejecutiva, recibirá y procesará en
su tramitación inicial las peticiones que le sean presentadas” y añade que cada petición