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Es decir, la Comisión debe promover y defender los derechos humanos, pudiendo llegar
a constituirse ante la Corte en parte acusadora y en esa medida no comparte
necesariamente la calidad de imparcialidad que debe caracterizar a una instancia
judicial. De allí, pues, que lo previsto en el artículo 46.1.a) de la Convención está
también concebido como un límite a la actuación del señalado ente no judicial y que
puede llegar a ser parte en el consecuente litigio que el mismo origine. Esto es, lo que
se pretende con dicha norma es evitar que la Comisión actúe antes de que se haya dado
debido y oportuno cumplimiento al requisito o regla que establece, esto es, que proceda
no obstante que no se hayan agotado previamente los recursos internos.
Y es en el mismo espíritu que el citado artículo 46.2 de la Convención prevé en forma
taxativa los casos en que no se aplica la regla del previo agotamiento de los recursos
internos, es decir, las excepciones a la misma, a saber, la inexistencia del debido
proceso legal para hacer valer los recursos internos, la imposibilidad de ejercerlos y el
retardo en resolverlos. La referida norma no contempla, pues, otras excepciones que las
señaladas, por lo que no es procedente invocar o aún acoger una excepción no prevista
en el mencionado artículo, pues si así lo fuese, ello podría conducir a despojar a la regla
general prevista en el artículo 46.1.a) de la Convención de todo sentido o efecto útil y
más aún, dejaría su aplicación a la discreción y tal vez a la arbitrariedad de la Comisión.
Ahora bien, como segundo comentario general, cabe llamar la atención sobre la
referencia que el artículo 46.1.a) de la Convención hace a la circunstancia de “que se
hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los
principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos”. La alusión a éstos
implica que ellos no son los previstos seguidamente en el numeral 2 de la misma
disposición, porque si así fuese, no hubiere aquella sido necesaria. Ella se formula,
entonces, para recordar que la regla del previo agotamiento de los recursos internos,
por una parte, está establecida por principios del Derecho Internacional, aún con
anterioridad o con prescindencia de lo que disponga un tratado, en este caso la
Convención, y por la otra parte, que dichos principios implican otras reglas, como podría
ser, por ejemplo, la que indica que toda excepción interpuesta que diga relación con el
fondo de la causa de que se trate no es, en rigor, preliminar y debe resolverse junto a
este último.
Como tercera observación, se debe llamar la atención acerca de que en la Sentencia se
señala, con relación a la disposición recién transcrita, que “[l]a Corte recuerda que la regla
del previo agotamiento de los recursos internos está concebida en interés del Estado, pues
busca dispensarlo de responder ante un órgano internacional por actos que se le imputen,
antes de haber tenido la ocasión de remediarlos con sus propios medios” 14.
De lo transcrito parecería colegirse que la Corte seguiría la tesis según la cual la citada
regla, por estar concebida en beneficio del Estado, sin consideración a la actitud del
peticionario, significaría que la responsabilidad internacional del Estado por la violación
de una obligación establecida por la Convención estaría comprometida desde el
14
Párr. 27 de la Sentencia.