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momento en que uno de sus órganos incurrió en un acto ilícito internacional aunque no
haya tenido la oportunidad de reparar dicho acto ilícito internacional.
Ahora bien que se siga esa u otra tesis, lo cierto es que, en la práctica, la aludida regla
pretende, en definitiva, que se le proporcione al Estado la posibilidad de disponer
cuanto antes la efectiva vigencia y respeto de los derechos humanos violados, que es el
objeto y fin de la Convención15 y, por ende, lo que en definitiva interesa que ocurra lo
más pronto posible, haciendo innecesaria la intervención de la jurisdicción
interamericana16.
Esto es, ella importa que, en aquellas situaciones en que ya se ha alegado en el
respectivo ámbito de la jurisdicción interna que el Estado no ha cumplido con los
compromisos que contrajo en cuanto a respetar y garantizar el libre y pleno ejercicio de
los derechos humanos, es posible reclamar la intervención de la instancia jurisdiccional
internacional y no antes, para que, si procede, le ordene cumplir con las obligaciones
internacionales que ha violado, dé garantía de que no volverá a violarlas y repare todas
las consecuencias de tales violaciones17.
La señalada regla sería, asimismo, por lo tanto, un mecanismo para incentivar al Estado
para que cumpla sus obligaciones en materia de derechos humanos sin esperar que el
sistema interamericano le ordene, luego de un proceso, lo mismo. Su efecto útil es,
entonces, que el Estado restablezca lo antes posible el respeto de los derechos humanos
y, por tal motivo, se podría sostener que dicha regla está establecida también y
principalmente en beneficio de la víctima de la violación de derechos humanos 18.
De lo expuesto se puede concluir, por lo tanto, que la citada regla ha sido prevista en la
Convención como pieza esencial de todo el sistema interamericano de promoción y
protección de los derechos humanos, al dar debida cuenta de que, como lo indica en el
segundo párrafo del Preámbulo de aquella, la “protección internacional [es] de
15
Art. 1.1 de la Convención: “[l]os Estados Partes en esta Convención se comprometen a
respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a
toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza,
color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o
social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”.
16
Art. 33 de la Convención: “[s]on competentes para conocer de los asuntos relacionados con
el cumplimiento de los compromisos contraídos por los Estados Partes en esta Convención: a) la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos, llamada en adelante la Comisión, y b) la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, llamada en adelante la Corte”.
17
Art. 63.1 de la Convención: “[c]uando decida que hubo violación de un derecho o libertad
protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su
derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las
consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el
pago de una justa indemnización a la parte lesionada”.
18
En adelante “la víctima”.