investigación por los supuestos actos de tortura concluyó oficialmente el 21 de mayo de 2021, es
decir en una fecha posterior a la presentación de la petición inicial y a la emisión de los Informes
de Admisibilidad y de Fondo. Sostuvo que la Comisión omitió tomar en cuenta que la investigación
por los presuntos alegatos de tortura se encontraba aún activa y las presuntas víctimas
continuaron ejerciendo los recursos internos contra falencias en la investigación, incluso después
de la determinación sobre la admisibilidad de la petición.
25. La Comisión consideró que en este caso se configura la excepción al agotamiento de los
recursos internos contemplada en el artículo 46.2.c de la Convención Americana respecto del
proceso penal 34 y de los alegados hechos de tortura 35. Con relación a la violación del derecho a la
libertad personal por la duración excesiva de la prisión preventiva, sostuvo que García Rodríguez
y Reyes Alpízar presentaron múltiples amparos contra el auto formal de prisión y que también
solicitaron un control difuso de convencionalidad ex officio respecto de las actuaciones del juzgado
y fiscalía intervinientes, sin que dichos remedios hayan sido eficaces para resolver la situación
denunciada.
26. Los representantes solicitaron que se desestime esta excepción que se relaciona con la
dilación del proceso, la cual, según el Estado, se debería a la conducta procesal de las presuntas
víctimas. Consideraron que ello no solamente es contrario a los criterios establecidos por esta
Corte, sino, además, que tal afirmación no se ajusta a la verdad de los hechos y es en sí misma
revictimizante. Agregaron, que los alegados recursos disponibles por el Estado no han sido
efectivos en su vertiente material, ya que por 17 años imposibilitaron alternativas al
encarcelamiento, impidieron el derecho a un juicio justo -con las garantías del debido proceso y
con la exclusión de pruebas ilícitas- y no fueron efectivos ni atendieron al plazo razonable en la
investigación de la tortura. A su vez, consideraron incongruente que las presuntas víctimas todavía
deban agotar otros recursos, cuando ha quedado probado que, a lo largo de 20 años, el sistema
de justicia y la multiplicidad de recursos incoados han resultado ineficaces e inadecuados. Sobre
el alegato de la falta de agotamiento de recursos internos respecto de la CIPST, adujeron que,
según jurisprudencia reiterada de la Corte, el análisis de la responsabilidad internacional por
violación a la integridad personal a partir del artículo 5 de la Convención Americana, se realiza de
manera conjunta con los artículos 1, 6 y 8 de la CIPST.
B.2. Consideraciones de la Corte
27. El artículo 46.1.a) de la Convención Americana dispone que, para determinar la admisibilidad
de una petición o comunicación presentada ante la Comisión de conformidad con los artículos 44
o 45 de ese instrumento, es necesario que se hayan interpuesto y agotado los recursos de la
jurisdicción interna, según los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos 36. Lo
anterior, sin embargo, supone que no sólo deben existir formalmente esos recursos, sino también
34
Explicó que, para el momento de la consideración de la admisibilidad de la petición, habían transcurrido catorce
años desde que las presuntas víctimas habían sido detenidas, sin que para ese entonces se hubiera dictado sentencia
definitiva que ponga fin al proceso penal al cual se hallaban vinculadas. Agregó que conforme la información aportada por
el Estado, el proceso judicial aun continua en trámite, habiéndose dictado una decisión de primera instancia el 12 de mayo
de 2022.
35
Recordó que, en el caso de Reyes Alpízar, a pesar de haberse denunciado oportunamente los hechos al poco
tiempo de haber sido detenido y de tener el Estado mexicano conocimiento de dichas denuncias, la correspondiente
investigación penal no se inició sino hasta cinco años después. En lo que respecta García Rodríguez, la Comisión observó
que, desde su declaración inicial en el proceso, tomada el mismo día en que fue detenido, la víctima denunció haber sido
amenazado con la finalidad de que se autoincriminara a cambio de que familiares suyos no fueran arraigados. Sin embargo,
la Comisión notó que las primeras diligencias investigativas, y en particular, los peritajes médicos, tuvieron lugar recién
en el año 2015.
36
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C
No. 1, párr. 85; Caso Profesores de Chañaral y otras municipalidades Vs. Chile. Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones
y Costas. Sentencia de 10 de noviembre de 2021. Serie C No. 443, párr. 24, y Caso Angulo Losada Vs. Bolivia. Excepciones
Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 18 de noviembre de 2022. Serie C No. 475, párr. 20.
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