deben ser adecuados y efectivos, como resulta de las excepciones contempladas en el artículo 46.2
de la Convención 37. En particular, el Tribunal recuerda que el artículo 46.2.c de la Convención
indica que las disposiciones sobre agotamiento de los recursos internos no se aplicarán cuando
“haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos”.
28. En relación con la excepción preliminar presentada por el Estado, la Corte advierte que la
sentencia de primera instancia en contra de las presuntas víctimas fue emitida el 12 de mayo de
2022, es decir, casi 20 años después de haber sido privadas de libertad. Según indicó el Estado,
esa decisión judicial no agotaría los recursos internos puesto que aun quedaría abierta la vía de la
apelación y, luego de ello, el amparo indirecto. Asimismo, la investigación por supuestos actos de
tortura concluyó oficialmente recién el 21 de mayo de 2021 (supra párr. 24). Para este Tribunal,
resulta evidente que las dos décadas que han tardado las autoridades internas en pronunciarse en
el marco del proceso penal interno al cual estaban sometidas las presuntas víctimas del caso,
constituye una tardanza injustificada en los términos del artículo 46.2.c) de la Convención que
autoriza para exceptuar el agotamiento de recursos establecido en el artículo 46.1.a) del mismo
instrumento. Lo anterior con mayor razón aún si se considera que, de acuerdo a lo alegado por el
Estado, aún quedan recursos por agotar como el de apelación y, posteriormente, el amparo
indirecto (supra párr. 23).
29. Por último, en lo que respecta al alegato del Estado según el cual la CIPST no establece
excepciones de forma expresa al requisito del agotamiento de recursos internos, esta Corte
recuerda que la Convención Americana es el instrumento que regula el procedimiento para que un
caso contencioso sea analizado por la Comisión y, eventualmente, para su sometimiento a la Corte
en el marco de su competencia contenciosa. Por su parte, el artículo 8 del CIPST indica que “[u]na
vez agotado el ordenamiento jurídico interno del respectivo Estado y los recursos que éste prevé,
el caso podrá ser sometido a instancias internacionales cuya competencia haya sido aceptada por
ese Estado” y el artículo 16 señala que lo establecido en la CIPST “deja a salvo lo dispuesto por la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, por otras convenciones sobre la materia y por
el Estatuto de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos respecto del delito de tortura”.
En ese sentido, la Corte Interamericana suele efectuar el análisis de la responsabilidad
internacional del Estado por violación a la integridad personal por alegados hechos de tortura, a
partir del artículo 5 de la Convención de manera conjunta con los artículos 1, 6 y 8 de la CIPST.
De acuerdo con lo anterior, es razonable inferir que la regulación del procedimiento contencioso
ante los órganos del Sistema Interamericano para que estos conozcan sobre eventuales
vulneraciones a la CIPST es el previsto en la Convención Americana, la cual, naturalmente,
comprende las disposiciones sobre agotamiento de recursos internos y las excepciones a las
mismas.
30.
Por las consideraciones anteriores, la Corte desestima la presente excepción preliminar.
V.
CONSIDERACIONES PREVIAS
31. El Estado presentó una excepción preliminar relacionada con la “inadmisibilidad de las
alegadas violaciones a la dignidad y honra”. Sostuvo, en particular, que la Comisión
Interamericana no consideró que el Estado hubiese violado esos derechos en el Informe de Fondo,
pero que los representantes de las presuntas víctimas alegaron esta violación en el escrito de
solicitudes y argumentos. Asimismo, presentó excepciones preliminares sobre la determinación de
las posibles víctimas, y otra respecto de la determinación sobre los hechos y otras alegadas
37
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 63, y
Caso Moya Solís Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de junio de 2021. Serie
C No. 425, párr. 24.
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