a la restricción del derecho a la libertad no resulte exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante tal restricción y el cumplimiento de la finalidad perseguida 193. 159. En lo que refiere al primer punto, el Tribunal ha indicado que la medida solo se debe imponer cuando sea necesaria para la satisfacción de un fin legítimo, a saber: que el acusado no impedirá el desarrollo del procedimiento ni eludirá la acción de la justicia 194. Asimismo, ha destacado que el peligro procesal no se presume, sino que debe realizarse su verificación en cada caso, fundado en circunstancias objetivas y ciertas del caso concreto 195. La exigencia de dichos fines encuentra fundamento en los artículos 7.3, 7.5 y 8.2 de la Convención. En ese sentido, corresponde recordar que el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas indicó que la reclusión previa al juicio no puede ser preceptiva ante todo tipo de delito, sino que debe analizarse según las circunstancias de cada caso y que habrá de determinarse caso a caso cuándo la medida es razonable y necesaria 196. 160. Respecto de la necesidad, la Corte encuentra que, al ser la privación de la libertad una medida que implica una restricción a la esfera de acción individual corresponde exigir a la autoridad judicial que imponga dicha medida, únicamente cuando considere que los demás mecanismos previstos en la ley, que impliquen un menor grado de injerencia en los derechos individuales, no son suficientes para satisfacer el fin procesal 197. 161. Asimismo, esta Corte ha sostenido que las medidas alternativas deben estar disponibles y que solo se puede imponer una medida restrictiva de la libertad cuando no sea posible el uso de otras medidas para mitigar sus fundamentos, y que las autoridades deben considerar medidas alternativas para garantizar la comparecencia en el juicio 198. Por su parte, en el Sistema Universal de Protección de Derechos Humanos, las Reglas mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de la libertad se refieren a la prisión preventiva como último recurso y aclara que en el procedimiento penal “sólo se recurrirá a la prisión preventiva como último recurso, teniendo debidamente en cuenta la investigación del supuesto delito y la protección de la sociedad y de la víctima”. Además, agregan que las medidas sustitutivas de la prisión preventiva “se aplicarán lo antes posible” 199. En un reciente caso, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha señalado que la prisión preventiva consiste en una grave injerencia en los derechos fundamentales y solo se justifica cuando los tribunales han considerado y juzgado insuficientes otras medidas menos lesivas 200. Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 93; Caso Amrhein y otros Vs. Costa Rica, supra, párr. 356; Caso Romero Feris Vs. Argentina, supra, párr. 98, y Caso Tzompaxtle Tecpile Vs. México, supra, párr. 105. 193 Cfr. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Fondo. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35, párr. 77; y Caso Amrhein y otros Vs. Costa Rica, supra, párr. 357; Caso Romero Feris Vs. Argentina, supra, párr. 99, y Caso Tzompaxtle Tecpile Vs. México, supra, párr. 106. 194 195 Cfr. Caso Amrhein y otros Vs. Costa Rica, supra, párr. 357; Caso Romero Feris Vs. Argentina, supra, párr. 99, y Caso Tzompaxtle Tecpile Vs. México, supra, párr. 106. Cfr. Naciones Unida, Comité de Derechos Humanos, Observación General No. 35, Libertad y seguridad personales, CCPR/C/GC/35 (2014), párr. 38. 196 Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Cosras, supra, párr. 93; Caso Amrhein y otros Vs. Costa Rica, supra, párr. 356, y Caso Tzompaxtle Tecpile y otros Vs. México, supra, párr. 110. 197 Cfr. Caso Romero Feris Vs. Argentina, supra, párr. 107, y Caso Tzompaxtle Tecpile y otros Vs. México, supra, párr. 111. 198 199 Naciones Unidas, Asamblea General, Reglas mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de la libertad (Reglas de Tokio), Resolución 45/110, 14 de diciembre de 1990, reglas 6.1 y 6.2, y Caso Romero Feris Vs. Argentina, supra, párr. 108. Asimismo, Caso Tzompaxtle Tecpile y otros Vs. México, supra, párr. 110. 200 Cfr. TEDH. Caso Selahattin Demirtas Vs. Turquía, Sentencia de 22 de diciembre de 2020, aplicación No. 14305/17, párr. 347. -44-

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