162. En el mismo sentido, la Corte ha dicho -en los casos que se impongan medidas privativas de la libertad-, que el artículo 7.5 establece límites temporales a su duración, por ende, cuando el plazo de la prisión preventiva sobrepasa lo razonable, procede limitar la libertad del imputado con otras medidas menos lesivas que aseguren la comparecencia al juicio. Los criterios que podrán ser tenidos en cuenta para determinar la razonabilidad del plazo deberán tener estrecha relación con las circunstancias particulares del caso concreto. Teniendo en cuenta lo anterior, a la luz de lo dispuesto en el artículo 7.3, 7.5 y 8.2 (presunción de inocencia), la Corte considera que las autoridades internas deben propender a la imposición de medidas alternativas a la prisión preventiva, a fin de evitar que se desvirtúe el carácter excepcional de la misma 201. Sobre ese punto, corresponde recordar que los Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas (III) establecen que: a) la privación de libertad previo a una sentencia condenatoria debe ser por el tiempo mínimo necesario; b) la regla es la libertad del imputado y la excepción es la prisión preventiva; c) en ciertos casos, cuando se prolonga en demasía, los requisitos que se reputan normales o suficientes para justificarla devienen insuficientes y se requiere un mayor esfuerzo argumentativo, y d) se debe fundamentar y justificar en el caso concreto. 163. Asimismo, la Corte ha considerado que cualquier restricción a la libertad que no contenga una motivación suficiente (artículo 8.1) que permita evaluar si se ajusta a las condiciones señaladas será arbitraria y, por tanto, viola el artículo 7.3 de la Convención. De este modo, para que se respete la presunción de inocencia (artículo 8.2) al ordenarse medidas cautelares restrictivas de la libertad, es preciso que el Estado fundamente y acredite, de manera clara y motivada, según cada caso concreto, la existencia de los referidos requisitos exigidos por la Convención 202. ii. La compatibilidad de la figura de la prisión preventiva en el artículo 19 de la Constitución mexicana y en el Código de Procedimientos Penales para el Estado de México de 2000 con la Convención Americana 164. La Corte considera que en el presente caso fue aplicada la figura de la prisión preventiva de conformidad con lo establecido en la Constitución mexicana y lo dispuesto en el Código de Procedimientos Penales para el Estado de México de 2000. En ese sentido, el auto formal de prisión de 16 de abril de 2002 del Juez Quinto Penal que dispuso la prisión preventiva de Daniel García Rodríguez, así como la decisión de 30 de noviembre de 2002 del mismo juzgado mediante la cual se dispuso la prisión preventiva de Reyes Alpízar Ortiz se basaron en el artículo 19 de la Constitución vigente en el año 2002 y en el Código de Procedimientos Penales para el Estado de México de 2000 que preveía la posibilidad de otorgar la libertad provisional de la persona procesada bajo caución, salvo cuando se trata de “delitos graves” (artículo 319); mientras que otras decisiones posteriores que revisaron esas medidas cautelares privativas de la libertad se basaron también en la versión revisada del artículo 19 de la Constitución mexicana que dispone la llamada prisión preventiva oficiosa (como por ejemplo la decisión de 24 de noviembre de 2011 del Juzgado Quinto Penal de Primera Instancia, supra párr. 81). De conformidad con lo anterior, corresponde que esta Corte analice la compatibilidad de la figura de la prisión preventiva contenida en el artículo 19 de la Constitución mexicana, tanto en la redacción que tenía cuando las presuntas víctimas fueron objeto de la medida cautelar, como en la redacción reformada en el año 2008, con la 201 Cfr. Caso Bayarri Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de octubre de 2008. Serie C No. 187 párr. 70; Caso Romero Feris Vs. Argentina, supra, párr. 109, y Caso Tzompaxtle Tecpile y otros Vs. México, supra, párr. 112. Cfr. Caso Argüelles y otros Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2014. Serie C No. 288 párr. 120; Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México, supra, párr. 251, Caso Jenkins Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2019. Serie C No. 397, párr. 71, y Caso Tzompaxtle Tecpile y otros Vs. México, supra, párr. 113. 202 -45-

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