en el artículo 19 de la Constitución mexicana y en el Código de Procedimientos Penales para el Estado de México de 2000, en perjuicio de Daniel García Rodríguez y Reyes Alpízar Ortiz (supra párrs. 174, 179 y 185). VIII.2. EL DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL 216 EN RELACIÓN CON LA OBLIGACIÓN DE RESPETAR LOS DERECHOS 217 Y ARTÍCULOS 1, 6 Y 8 DE LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TORTURA A. Alegatos de las partes y de la Comisión 189. La Comisión y los representantes alegaron que tanto Daniel García como Reyes Alpízar fueron objeto de violencia física y psicológica durante su detención, interrogatorios y arraigo. Frente a tales alegaciones, observaron que, a través de sus mecanismos internos, tanto de verificaciones o exámenes médicos, como en el ámbito de la investigación de las denuncias realizadas, no se ha llegado a conclusiones que desvirtúen las alegaciones de los peticionarios y los indicios respectivos. Por otra parte, advirtieron que una serie de pericias realizadas en el curso de proceso penal dan cuenta de que la opinión mayoritaria de los expertos era que Reyes Alpízar había sido víctima de torturas físicas y psicológicas. Además, arguyeron que el Estado no ha aportado una explicación satisfactoria que desvirtúe esas alegaciones, así como los indicios de su ocurrencia. Por lo tanto, y teniendo en cuenta que habrían tenido el propósito de doblegar su resistencia psíquica y obligar a las presuntas víctimas a auto-inculparse o vincular a determinadas personas en hechos delictivos, consideraron que las presuntas víctimas fueron sometidas a prácticas de tortura. En virtud de lo anterior, concluyeron que México violó el derecho a la integridad personal de Daniel García Rodríguez y Reyes Alpízar Ortiz, conforme a lo establecido en el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención Americana 218. Asimismo, alegaron que la falta de investigación de las denuncias de tortura constituyó una violación de las obligaciones contenidas en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, así como de los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura. 190. El Estado negó las alegaciones de presuntos actos de tortura. Sostuvo, entre otros argumentos, que la Comisión y los representantes sustentan sus alegatos sobre hechos de tortura contra el señor Reyes Alpízar Ortiz tomando en consideración únicamente algunas de las pericias de los médicos legistas adscritos a la entonces PGJEM, y que por otro lado alegan falta de independencia de los médicos legistas adscritos a la misma PGJEM cuando los resultados son negativos a cualquier posible hecho de tortura. Subrayó la total independencia del cuerpo médico forense adscrito al entonces PGJEM, lo cual se garantizaba a través de los mecanismos de supervisión y del marco jurídico aplicable a la época de los hechos. Por lo que se refiere a los supuestos actos de tortura en contra del señor Daniel García Rodríguez, sostuvo que las certificaciones periciales no muestran ninguna lesión física durante su arraigo, por lo que no 216 Artículo 5 de la Convención Americana. 217 Artículo 1.1 de la Convención Americana. Los representantes agregaron que Daniel García Rodríguez ha referido que cuando se encontraba bajo el arraigo en un hotel, entraron policías del Estado de México para ordenarle que viera la televisión en un canal determinado, en el que se transmitieron en distintos momentos noticias relacionadas con la detención de su propio padre el señor Isaías García Godínez así como de su hermano Isaías García Rodríguez, y sus primos Martin Moreno Rodríguez, Elvia Moreno Rodríguez y Francisco Javier Sánchez García. Alegaron que la amenaza de detener paulatinamente a sus familiares, amenaza que fue cumplida, así como el forzarlo a observar en la televisión las imágenes en las que se exhibía públicamente las detenciones, los nombres y los supuestos hechos delictivos que se les imputaban constituyen desde la valoración de esta representación una modalidad de tortura psicológica “extendida” dado que la impotencia de actuación, la frustración, el dolor y el sufrimiento psicológico que se le infirió a García Rodríguez no fue un hecho de consumación instantánea sino que esos efectos se “extendieron” por un tiempo indeterminado, de ahí que consideramos que ese tipo de tortura psicológica debería también ser reconocida por este Tribunal como una modalidad adicional de violación al artículo 5 de la Convención. 218 -52-

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