existen conductas que reúnan los elementos desarrollados por la Corte para considerarlos como
tortura. En cuanto al posible sufrimiento mental, el Estado entendió que, de las pruebas realizadas
en el marco de la investigación, se concluye que tampoco existió dicho sufrimiento mental intenso,
y que las supuestas amenazas fueron infundadas. Asimismo, por lo que se refiere a los supuestos
actos de tortura en contra del señor Reyes Alpízar Ortiz, indicó que las certificaciones periciales
practicadas durante su arraigo mostraban lesiones físicas naturales al momento de ser sometido
durante la detención el 25 de octubre de 2002, las cuales habría desparecido en su totalidad a
partir 11 de noviembre de 2002. En cuanto al posible sufrimiento mental, de las pruebas realizadas
en el marco de la investigación, se concluye que no existió tal sufrimiento.
191. En cuanto a las investigaciones por los alegados hechos de tortura, el Estado alegó que la
Comisión omitió analizar la investigación realizada por el Estado y no tuvo en cuenta la actividad
procesal de las presuntas víctimas del 2011 a 2018, sin embargo, la Comisión concluyó que hubo
un retardo injustificado. Además, se refirió a 536 diligencias realizadas por la Fiscalía Especializada
en Combate a la Corrupción con sede en Tlalnepantla, en el marco de la investigación por los
presuntos hechos de tortura. Estas diligencias se refieren, entre otro, a los peritajes rendidos en
su momento en 2002, como a nuevas pruebas periciales, así como a la búsqueda y rendición de
testimonios de personas que presenciaron los hechos en su momento 219.
B. Consideraciones de la Corte
192. De conformidad con el artículo 5 de la Convención, toda persona privada de libertad tiene
derecho a vivir en situación de detención compatible con su dignidad personal. En ese sentido, el
Tribunal ha señalado que las lesiones, sufrimientos, daños a la salud o perjuicios sufridos por una
persona mientras se encuentra privada de libertad pueden llegar a constituir una forma de pena
cruel cuando, debido a las condiciones de encierro, exista un deterioro de la integridad física,
psíquica y moral, estrictamente prohibido por el inciso 2 del artículo 5 de la Convención, que no
es consecuencia natural y directa de la privación de libertad en sí misma. En relación con las
condiciones de las instalaciones en las cuales se encuentran las personas privadas de libertad,
mantener a una persona detenida en condiciones de hacinamiento, con falta de ventilación y luz
natural, sin cama para su reposo ni condiciones adecuadas de higiene, en aislamiento e
incomunicación o con restricciones indebidas al régimen de visitas constituye una violación a la
integridad personal 220.
193. Por otra parte, si bien el artículo 5.1 de la Convención consagra en términos generales el
derecho a la integridad personal –tanto física como psíquica y moral–, el artículo 5.2 establece, de
manera más específica, la prohibición absoluta de someter a alguien a torturas o a penas o tratos
crueles, inhumanos o degradantes. La Corte ha señalado que la violación del derecho a la
integridad física y psíquica de las personas tiene diversas connotaciones de grado y que abarca
desde la tortura hasta otro tipo de vejámenes o tratos crueles, inhumanos o degradantes, cuyas
secuelas físicas y psíquicas varían de intensidad según factores endógenos y exógenos de la
persona (duración de los tratos, edad, sexo, salud, contexto, vulnerabilidad, entre otros) que
deberán ser analizados en cada situación concreta. Asimismo, el Tribunal recuerda que la
219
Además, el Estado alegó que la investigación realizada cumplió con los estándares fijados por la propia Corte,
garantizando el derecho de las presuntas víctimas a ofrecer pruebas y objetar las decisiones con las que no estaban de
acuerdo. Indicó asimismo que las presuntas víctimas no objetaron la determinación del no ejercicio de la acción penal del
3 de mayo de 2021, y tampoco la autorización del Fiscal Regional de Tlalnepantla del 18 de mayo de 2021, notificado
debidamente a las presuntas víctimas por conducto de su asesor jurídico el 21 de mayo del 2021. Lo anterior, a pesar de
que la representación de las presuntas víctimas contaba con los recursos de apelación a su alcance, por lo que se entiende
que aceptaron y están de acuerdo con los resultados de la investigación.
Cfr. Caso Tibi Vs. Ecuador, supra, párr. 150; Caso del Penal Miguel Castro Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160, párr. 315: Caso Hernández Vs. Argentina. Excepción Preliminar,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2019. Serie C No. 395, párr. 60, y Caso Dial y otro Vs.
Trinidad y Tobago, supra, párr. 73.
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